Clasificación de los actos administrativos. En especial, actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad
Enviado por Daniela Cuende Sbert • 25 de Mayo de 2021 • Apuntes • 3.042 Palabras (13 Páginas) • 113 Visitas
Daniela Cuende Sbert Apuntes TEMA 2
APUNTES TEMA 2 DEFINITIVOS
Tema 2. Clasificación de los actos administrativos. En especial, actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad.
- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: clases de actos administrativos. Esta clasificación no lo es una clasificación de la ley, la clasificación es doctrinal)
- CLASIFICACIÓN MATERIAL:
Los factores de orden material con arreglo a los cuales pueden clasificarse los actos administrativos son, de una parte, los destinatarios; y de otra su contenido.
🡪En razón de los destinatarios: Por razón de los destinatarios que intervienen o participan en los actos administrativos, estos pueden clasificarse de tres formas:
-Actos simples y complejos: En función del número de entes y órganos que participan en su emisión. La regla general en nuestro OJ es que los actos sean simples, que emanan de un solo ente y órgano (*Ej.: orden de un alcalde que ordena el cierre de un establecimiento). La excepción; es que nos encontremos ante unos actos complejos, que emanan de dos o más entes u órganos (*Ej.: orden ministerial aprobada de manera conjunta por varios ministerios).
-Actos singulares y generales: Los singulares son en función de a quién van destinado; en este caso son específicos a una o varias personas identificadas nominativamente -por su nombre o apellido- o por su pertenencia a un colectivo delimitable objetiva e inequívocamente (*Ej.: todos los propietarios de una urbanización). Los actos generales tienen por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas (*Ej.: convocatoria de oposiciones o información pública).
La importancia de esta clasificación está cuando veamos la distinción de la notificación y publicación del acto. Un acto administrativo para que sea eficaz tiene que notificarse o publicarse. La regla general es que el acto administrativo se notifique, para que este nos pueda llegar a nosotros. Cuando el acto es general, lo que se hace es publicar (*Ej.: convocatoria de las oposiciones) 🡪 art. 45 LPAC 39/2015 “Publicación: Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente…”
-Actos unilaterales y bilaterales: Los unilaterales emanan de la exclusiva voluntad de la administración que los dicta, mientras que, los bilaterales precisan para su perfección o plena eficacia de la voluntad del sujeto al que se dirigen.
🡪En razón del contenido:
- Actos favorables y de gravamen (desfavorable): La diferencia de un acto y otro depende de si el mismo: constituye, amplíe, restrinja o limite situaciones jurídicas. Los actos favorables llevan a cabo la ampliación del patrimonio de juicio, otorgación o reconocimiento de un derecho, facultad; este es un resultado ventajoso para el destinatario. (*Ej.: beca). Los actos desfavorables o de gravamen tratan de restringir el patrimonio jurídico, imponiendo una obligación o carga. (*Ej.: multa)
La distinción entre actos es muy IMPORTANTE:
- La administración NO necesita cobertura legal -norma con rango de Ley- para dictar un acto 🡪 ACTO FAVORABLE (*Ej.:El ayuntamiento puede proponer una ayuda para adolescentes que estudian derecho, porque no necesita una Ley que lo diga). Mientras que, la administración SÍ necesita cobertura legal para dictar un acto 🡪 ACTO DESFAVORABLE (*Ej.: El ayuntamiento no puede multar aquellos que sacan un 4 en los exámenes, porque requiere de cobertura legal).
- Los actos han de ser motivados. Por excelencia los actos discrecionales siempre han de serlo junto con los ACTOS DESFAVORABLES; la administración no nos puede imponer una sanción sin la motivación
- La revocación por parte de la AAPP en los actos que ha dictado. Cuando el acto es FAVORABLE existe un procedimiento tasado para revocar dicho acto (*Ej.: me reclaman una beca). Sin embargo, en la revocación de los actos DESFAVORABLES existe una cierta “libertad” (*Ej.: impongo una multa, pero me equivoco por lo que la administración tiene cierta libertad para dar marcha atrás).
-Actos constitutivos y declarativos: Los actos constitutivos se caracterizan por el hecho de que las administraciones pueden crear, modificar, extinguir relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración. (*Ej. Expropiación, liquidación tributaria…Este acto es constitutivo porque está provocando una situación que en principio no existía anteriormente en mi vida). En los actos declarativos se caracterizan por acreditar un hecho o una situación jurídica, sin incidir sobre su contenido (*Ej. Una certificación, una notificación).
- Actos reglados y actos discrecionales:
La AP tiene la capacidad de decidir lo que es de interés público o general. Aquí encontramos una contradicción porque la Constitución no prevé que la AP defina los
Intereses públicos, sino que los sirva. La potestad discrecional se deja margen a la AP para decidir lo que es o no de interés público en función de su consideración, motivación articulo 35 ley 39/2015 LPAC. Potestad reglada la consecuencia jurídica viene determinada por la norma.
No debemos confundir discrecionalidad con arbitrariedad. La Ley establece 4 elementos reglados para limitar la discrecionalidad, que posibilitan la admisión de recursos contra los actos discrecionales, y son:
- El presupuesto de hecho.
- La competencia (territorial, objetiva y jerárquica).
- El procedimiento legalmente establecido (siempre hay un procedimiento reglado).
- Adecuación al fin.
• Regladas: responden a una regla predeterminada. Son más fáciles de controlar.
• Discrecionales: la AP tiene posibilidades igual de buenas y escoge una. Siempre tienen elementos reglados.
• Arbitrarias: no se debe decidir de forma irracional ni sin fundamento.
- CLASIFICACIÓN PROCESAL: art. 112 y 114 39/2015
- Actos definitivos y de trámite:
Esta clasificación posee un significado obvio en el marco de la teoría del procedimiento administrativo. Son actos definitivos aquellos que ponen fin al procedimiento, siendo calificados genéricamente como actos de trámite (precede al resolutorio) todos los demás, de carácter instrumental que integran un procedimiento iniciándolo bien formando parte de su instrucción. Este acto no tiene por si solo independencia, aunque la realidad es que para poder llegar al resolutorio se requiere que se dicten todos los actos de trámites.
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