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Compra Venta Del Bien Ajeno


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2013  •  3.445 Palabras (14 Páginas)  •  403 Visitas

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Compra – Venta del bien ajeno

Seguimos comentando las discusiones generales del libro de compra venta en la parte especial, pasaremos a ver el del objeto de compra – venta, que es distinto al objeto del contrato que es un tema más complejo, pero si mencionamos los bienes que pueden ser objeto de la compra – venta, vinculamos el 1409 con los artículos iniciales de C-V 1064, 1065, etc.

Vamos a tratar primero los elementos de la C-V, vamos a ver precio y bien, arrancamos con bien, dentro del capítulo de bien nos ocupamos de la venta del bien futuro, venta del bien ajeno y bienes afectados, como tres categorías o clases de bienes que pueden ser objeto de la venta ahora este tema debería estar encapsulado en un tema más grande el cual es objeto del contrato, en donde deberíamos vincular o afrontar según el código civil peruano, qué bienes pueden ser materia del contrato y nos iríamos al 1402, 1409, etc.

En cambio es esta parte especial estamos tratando que ya dentro del contrato típico dentro del libro típico observar la regulación especial para el libro de compra – venta y ahí observamos que en el capítulo de bien pueden ser materia de la venta, los bienes futuros, decir los que no existen en especie al momento de la celebración de la compra venta, lo cual ya fue explicado ahora veremos venta del bien ajeno.

Antes de ello haremos un preámbulo para conectar ambos temas (venta del bien futuro y venta del bien ajeno), el código civil peruano es un código que ha sido escrito en clave de obligaciones, el C - V en sede de contrato fue un libro concebido en una lógica donde el contrato producía relaciones de naturaleza crediticia, lo que no significa que cuando uno analiza los artículos de reglas de transferencia de propiedad (949 cc) y los conecta con un sistema de unidad de contrato de causa única, uno puede decir pero Dr. en este caso es evidente que el contrato no produce ni crea obligaciones sino produce directamente un efecto real, es decir que tiene un impacto patrimonial en el derecho de propiedad de una persona con el solo acuerdo de voluntades.

Sin embargo, no olvidemos que el código civil tiene art. muy claros como el art. 1402 por ejemplo (pues son 26 art. en total que lo mencionan, de manera sistemática) donde se demuestra que el código ha sido escrito bajo el concepto que el contrato solo crea obligaciones, sobre esa base se ha construido básicamente todo el código civil, podríamos decir que en caso de transferencia de propiedad y otros más son casos particulares, es más si aun reconociésemos el hecho que el código civil ha admitido para el caso de la transferencia de bienes inmuebles el efecto real del contrato, no podríamos tampoco saltar de esa conclusión al hecho de que el código civil ha regulado in “totus” el objeto del contrato de esa manera, porque eso no es tan exacto , no lo creo, creo que el código civil si fue escrito en clave de obligaciones y que ese caso como otros más (porque no ha sido el único), han sido casos de discusiones que el legislador no pudo controlar, justamente por la evolución con la que nosotros asimilamos la regla del título – modo y luego la regla francesa del 949 c.c.

Esto ha posibilitado que nuestro código civil al regular la compra – venta, la regule como un contrato obligatorio, el art. 1529 menciona “que en un contrato de C-V las partes se obligan, el vendedor se obliga a transferir un bien y el comprador se obliga a pagar su precio en dinero”, utilizan la palabra “obliga” en un sentido único y ortodoxo, ósea que el contrato de obligaciones “crea obligaciones”. También mencione, que en este caso, la predica en que uno se obliga, recae en la prestación a cargo del deudor, que en este caso es el vendedor.

Sobre la base de considerar que el contrato “crea obligaciones”, ha sido posible regular de alguna forma la venta de bienes futuros, porque cuando yo te vendo un bien que no existe, me obligo a entregártelo y como me obligo no tengo porque producir ningún efecto real en el momento de la celebración, porque el contrato sobre todo crea eso “obligaciones”. Algo similar ocurre ahora en el caso de los bienes ajenos.

Venta del bien ajeno:

El código civil ha recogido una tradición bastante difundida sobre los objetos que pueden ser materia de venta, una de ellas es la posibilidad de la venta de bien ajeno.

¿A que se denomina bien ajeno en sede de C –V?

Se denomina bien ajeno aquel bien que no es de propiedad del vendedor al momento de la venta. Definición inicial pero fundamental para distinguir las otras figuras.

La primera pregunta que uno se puede hacer ¿Es posible que yo pueda vender lo que NO es MÍO? Si es posible, pues cuando nosotros mencionamos la posibilidad de vender en el lenguaje coloquial, por ejemplo … oie pues véndeme tu celular!! … nosotros no podemos sino aplicarle la calidad o la categoría jurídica de esa palabra y cada vez que tu vendes en estricto sabemos que en realidad no vendes sino te obligas a vender. Es decir, cada vez que yo vendo me obligo a transferir, pero nosotros como denominamos a eso “vender”.

Por ejemplo cuando nuestra máma dice “voy a comprar este departamento”, y uno refuta y dice “no mamá tú te vas a obligar a comprarlo” y ella nos dice “como que me obligo … no yo voy a comprarlo” lo que ella no sabe es que la operación jurídica a la cual va a recurrir para hacerse propietaria del bien es obligandose .

Si nosotros aplicamos esta categoría, sabemos que no hay venta ni compra, por lo menos en el sentido LATO, sino una obligación de comprar y una obligación de vender por ejemplo:

Un amigo le dice a otro, me comprado un auto… pero aún no lo tengo, es decir ya lo pague pero aún no lo tengo en físico, aun no me entrega el auto. Esta persona se ha obligado a pagar un precio en dinero y otra se obliga a entregar el vehículo en propiedad. Si ustedes se dan cuenta cada vez que uno vende y compra ambas partes de obligan “a” en un esquema creditorio así funciona, para captarlo en el efecto real primero uno tiene que tener muy claro como ocurre en un efecto creditorio, si no, no vamos a entender todas las vicisitudes que puede ocurrir en sede de ejecución.

Por ejemplo, yo voy y compro una caja de cerveza me dice cuesta 40 soles, solo tengo 20 la otra mitad la tengo en mi carro, vuelvo y te pago. Mi amigo muy acertado gasta ese dinero. Voy de nuevo a la tienda y le digo que no tengo, acto seguido el vendedor le quita la caja de cerveza. Que ha sucedido aquí, se celebró un contrato de C-V, el vendedor te transfirió el bien y al ver la falta integra del pago te resolvió el contrato por incumplimiento. Se dio la celebración y acto seguido la resolución por incumplimiento.

A donde se quiere llegar con

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