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Conducccion Compulsiva


Enviado por   •  9 de Enero de 2015  •  1.883 Palabras (8 Páginas)  •  484 Visitas

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La conducción compulsiva

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN IV

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 66.- Poder coercitivo

1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.

La entrada en vigencia progresiva del Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, trae consigo nuevos institutos procesales, tales como el tema en interés, la conducción compulsiva.

Ante tal regulación se entiende que en el desarrollo de un proceso penal, conforme al NCPP, se inicia con la noticia criminal ya sea ésta por noticia policial, denuncia de parte, denuncia por acta verbal o aún de oficio, a partir de ello; el Fiscal director de la investigación y titular del ejercicio de la acción penal tal como lo regula el artículo 60° del NCPP, está en la obligación de realizar todos los actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad artículo 330° inc.2 del NCPP, es decir como señala la doctrina existe una finalidad inmediata que consiste en realizar todos los actos urgentes e inaplazables, y como finalidad mediata determinar si el Fiscal formaliza o dispone el archivo.

Con la finalidad de tener éxito en un posible juicio y la respectiva sentencia condenatoria, el director de la investigación penal estará en la obligación de realizar, todas las diligencias que considere pertinentes, entre ellas está la declaración del agraviado, testigo y del investigado pero, qué ocurre cuando una persona que tiene la calidad de investigado, es decir se le inicia un proceso penal y se rehúsa a asistir y declarar todo en cuanto a los hechos que se le atribuyen.

Tal situación ha de poner en aprietos al director de la investigación penal por cuanto, es indispensable (pero no necesaria) que se tenga la declaración del investigado, claro que ello no es obligatorio por cuanto el investigado podría ejercer su derecho de abstenerse a declarar artículo 87° inc.2 del NCPP. El Nuevo Modelo Procesal Penal ha señalado qué acciones adoptar por lo que, el artículo 66° inc.1 del NCPP señala “En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Publico dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”. Es decir, el NCPP faculta al Fiscal citar a cualquier persona que tenga la calidad de investigado, testigo, perito o agraviado y en caso de inconcurrencia debidamente notificada según los artículos 127° y siguientes del NCPP, además de aplicar supletoriamente los artículos del Código Procesal Civil; disponer su ubicación y captura e inmediatamente se lo pongan a su disposición[1].

Se entiende que una de las características del nuevo modelo adversarial en cuanto al proceso penal es la aserción de las garantías de los ciudadanos, tanto del imputado como de la víctima. Es decir el imputado consolida y fortalece la calidad de sujeto de derecho, reglando las limitaciones que puedan efectuar los órganos de persecución penal en cuanto a la búsqueda de la verdad formal, ya que la persecución no puede llegar a la verdad a cualquier precio, en un Estado Democrático de Derecho debe prevalecer en todo momento la Norma Constitucional.

En ese sentido la presente elucubración forja una crítica[2] a lo establecido en el inciso uno del Art. 66º del NCPP, el que literalmente suscribe: “1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”. Aquí se establece que el omiso, al no concurrir a una citación por parte del Fiscal, puede ser detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición del Ministerio Público (conducción compulsiva) y una vez salvada la diligencia frustrada por la inconcurrencia del citado, el fiscal deberá levantar ipso-facto tal medida de fuerza. Lo que creemos violenta ciertos derechos superiores consagrados en la Carta Magna de nuestra Nación, así como en los Derechos Humanos y Tratados Internacionales establecidos a nivel mundial.

(1) VEGA BENAVIDES, Cesar Augusto: Conducción Compulsiva, Perú, Alerta Informativa-Loza Avalos Abogados.

(2) VELÁSQUEZ DÁVILA, Cesar Enrique: Inconstitucionalidad de la Conducción Compulsiva en Sede Fiscal, Perú, Alerta Informativa-Loza Avalos Abogados.

Debemos entender que el afán que tiene el representante del Ministerio Público es tomar la declaración indagatoria al imputado y por esto lo cita a las instalaciones del mismo. Así, pues, en sus providencias suscriben literalmente lo siguiente: “Prográmese la declaración del denunciado “fulano de tal” para el día “tanto” a horas “tanto”, para lo cual se deberá notificar en su domicilio procesal, quien deberá asistir con el abogado de su elección, la misma que se llevará a cabo en la dirección “tal”, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito contra la administración Pública en su modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad tipificado en el Art. 368º del C.P. Sin perjuicio de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia justificada según lo prescribe el inciso 1del Art. 66º del C.P.P.”

Ahora bien, uno de los derechos violentados por estas disposiciones a parte del respeto irrestricto de la dignidad humana de las personas que participan del proceso penal, es el derecho a la libertad ambulatoria entendiendo a ésta como la disposición que tiene el ciudadano a trasladarse de lugar según su libre voluntad. Así mismo, tenemos que: “la detención en sentido lato podemos definirla como la privación de la libertad ambulatoria, locomotriz o de movimientos, de forma que el autor de la privación de la libertad impide al sujeto pasivo trasladarse de lugar según su libre voluntad…[3]” En consecuencia el Art.

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