Conflicto Y Sus Formas De Solución
Enviado por tase • 18 de Septiembre de 2014 • 8.584 Palabras (35 Páginas) • 391 Visitas
EL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE SOLUCIÓN
EL CONFLICTO DE INTERESES JURÍDICO + INCERTIDUMBRE JURÍDICA =
NACIMIENTO DEL PROCESO JUDICIAL
EL CONFLICTO DE INTERESES O LA INCERTIDUMBRE SON LOS REQUISITOS PARA QUE EL ESTADO PERUANO A TRAVÉS DEL PODER JUDICIAL (JURISDICCIÓN) PUEDA CONOCER DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
1. Origen del Conflicto
Como es inevitable, por nuestra propia naturaleza de ser seres humanos en la sociedad donde vivimos nunca podríamos vivir en una armonía total (como robots preordenados) donde no haya conflictos: problemas, o incertidumbre: dudas frente a nuestros derechos; pues es todo lo contrario, en la sociedad donde nos desenvolvemos y se desenvolvían nuestros antepasados siempre hay, y ha habido CONFLICTOS, CONTROVERSIAS.
¿PORQUE?
a) Una persona piensa distinto del otro, y manifestarlo así, genera conflictos de manera natural.
b) Las normas naturales u objetivas, que nos rigen son susceptibles de ser transgredidas, violadas, no respetadas por nuestros compañeros, vecinos, co-habitantes o nosotros mismos.
para eso nace o existe el proceso o el DERECHO PROCESAL, que es la vía, instrumento, llamado, requerido para que a través de ella EL ESTADO pueda solucionar, arreglar el conflicto de intereses o aclarar las incertidumbres jurídicas a fin de restablecer la paz aplicando la ley, la justicia.
2. Definición de Conflicto
Así Folberg y Taylor “definen el conflicto como un conjunto de propósitos, métodos o conductas divergentes”, para Boulding “el conflicto es una situación de competencia en la que cada una de las partes, conscientemente desea ocupar una posición que es incompatible con los deseos de otra”
Según Pruitt y Rubbin “el conflicto es la divergencia percibida de intereses o creencias que hace que las aspiraciones corrientes de las partes no puedan ser alcanzadas simultáneamente”
Por su parte Boardman y Horowitz “definen al conflicto como una incompatibilidad de conductas, cogniciones y/o afectos entre individuos y grupos que pueden o no conducir en una expresión agresiva de su incompatibilidad social”.
Definido el conflicto en sentido técnico, como “una percibida divergencia de intereses”, es decir el conflicto es el choque o colisión de derechos o de pretensiones. Se produce cuando dos o más personas tienen personal e individualmente posiciones, petitorios, derechos que son opuestos, diferentes, contradictorios frente a un mismo hecho o bien (éste es el interés).
P.e. un acreedor ordena a su deudor para que pague el dinero prestado mediante contrato privado, éste lo contradice (CONFLICTO) y se resiste a pagar el dinero (INTERÉS) por muchas razones.
Para que el asunto, pretensión, derecho pueda ser de conocimiento del Órgano jurisdiccional tiene que tener y ser un CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
P. e. José se atribuye la propiedad de una colección de libros de derecho OMEBA, su colega WALTER con quien comparten el estudio jurídico también se atribuye ser el propietario de la misma colección de libros, claro ejemplo de dos intereses contrapuestos frente a un mismo bien y con relevancia jurídica. Es decir, que EL INTERÉS debe estar enmarcado dentro de lo legal, no estar en contra del orden público ni de las buenas costumbres, p.e. un conflicto de intereses SIN relevancia jurídica, sería la orden de un padre que manda a trabajar a su hijo por encontrarse aquel viudo e inválido y su hijo menor no cumple dicha solidaridad mas por el contrario lo demande por Maltrato, Explotación Infantil.
3. FORMAS DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
El PROCESO, es conjunto de de actos jurídicos procesales realizados por las partes bajo la dirección del O.J. con el objeto de solucionar los conflictos de intereses o aclarar incertidumbres con relevancia jurídicas y con la finalidad de dar paz social y seguridad jurídica.
La autodefensa
Es la defensa más antigua, primitiva, natural, injusta, peligrosa y simple. Es la expresión natural, espontánea, instintiva del sujeto para utilizar la fuerza cuando ve lesionado su interés por la acción de otro sujeto. Su empleo es simple porque para su ejercicio no requiere de la intermediación de ninguna otra persona y menos de algún tipo de organización estatal.
Características:
• Ausencia de un tercero distinto a las partes con capacidad para decidir el conflicto
• Una de las partes (la que decide el conflicto a su favor) tiene una situación de dominio, hegemónica o ventaja o fuerza sobre otra.
Dado el desarrollo actual del Derecho convine preguntarse ¿Cuál es la razón de su reconocimiento en los ordenamientos?, la respuesta más apropiada sería que el Estado termina por reconocer la autodefensa como solución cuando su propia actividad no llega o puede llegar muy tarde.
Pese a la tendencia de abolición o prohibición de la autodefensa, se mantiene residualmente la autodefensa, pero estableciéndose como regla su carácter excepcional. Si partimos de la idea que la autodefensa pasó a ser una forma ilícita de resolver conflictos desde que tal función se atribuyó al Estado, concluimos que la autodefensa no es la generalidad sino la excepción como forma de resolver los conflictos, por eso excepcionalmente, la Ley autoriza en algunos casos el empleo de la autodefensa, deviniendo de esta manera su utilización para estos pocos casos en lícita y legítima; pero regularmente suelen ser proscritas por los ordenamientos, ya sea como delitos o garantizando ampliamente el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva.
Los actos de autodefensa que existen en la ley son pocos. Así, son manifestaciones lícitas de este tipo reguladas en la ley las siguientes:
En Derecho Penal: La legítima defensa y el estado de necesidad (art. 20 del CP).
En Derecho Laboral: La huelga o el cierre patronal.
En Derecho internacional: La guerra, dada la inexistencia de un Estado mundial o supranacional.
En Derecho Civil:
• Derecho de retención (art. 1,123 del CC25)
• Exceptio de non adimpleti contractus (art. 1426 del CC26)
• La posibilidad de cortar árboles o plantas de mi vecino que invadan mi predio (art. 967 del CC27)
• Defensa posesoria (art. 920 del CC28)
• Facultad
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