Constitucionalidad Condicionada
Enviado por • 22 de Octubre de 2013 • 1.060 Palabras (5 Páginas) • 269 Visitas
La constitucionalidad condicionada
Una “lectura de lecturas” de la polémica sentencia del Tribunal Constitucional a través de instrumentos jurídicos de la ONU y la OEA.
En este artículo me concentraré en citar partes del largo texto (66 páginas) de la Sentencia 0300/2012 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) del 19 de junio 2012 sobre la constitucionalidad o no de la Ley 222 sobre la “consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas del TIPNIS”, para analizar el sentido de constitucionalidad condicionada.
Muchos esperaban una respuesta tajante SI/NO, pero el Tribunal ha pasado parte de la pelota a una tercera posibilidad. Sub conditione: si se cumplen tales condiciones, es constitucional; si no, no. Es fundamental entender ese alcance para, de ahí, evaluar las reacciones de gobernantes y querellantes, aun sin entrar en el debate sobre si la sentencia haya sido (o no) sabia, ambigua, débil o servil. Como punto de partida, el TCP resalta varias veces que “la consulta previa es un derecho colectivo fundamental, irrenunciable, inherente a los pueblos indígenas”. Por lo mismo, si no se la realizó y en función de esa carencia un pueblo indígena sufre o puede sufrir daños, debe repararse esa falla consultándole incluso después. Es decir, no vale una política de hechos consumados. Los énfasis de las citas están también en el original: “La consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo, lo contrario llevaría al razonamiento erróneo de creer que una vez materializados los proyectos de desarrollo\' dentro de un territorio indígena, sin el consentimiento previo de éstos, serían actos irremediables, y por lo tanto la consulta dejaría de tener relevancia (III.5.2) \'”. “Un entendimiento contrario implicaría que la lesión de derechos de los pueblos indígenas no podría ser reparada bajo ninguna circunstancia; pues, si bajo el argumento que la consulta no será previa se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional de manera indefinida (III-4.1)” Por otra parte, el TCP resalta, en contra de interpretaciones minimistas de algunos ministros y legisladores que “forman parte del bloque de constitucionalidad” (Convenio 169 OIT art. 6.1 y Declaración de NN UU sobre pueblos indígenas, 2007, art. 19), este derecho indígena a la consulta lo tienen “cada vez que se prevea medidas legislativas o administrativas que pudieran afectarles”. Según el TCP, la explicitación del caso de los recursos naturales no renovables no es limitante de la generalización anterior porque no se utiliza “un término que afirme que sólo en tales casos procede la consulta” (III.4). Más adelante, tomando también en cuenta otras recomendaciones y experiencias internacionales, el TCP señala algunos rasgos fundamentales indispensables para esa consulta: “La consulta [tiene] la finalidad de lograr un acuerdo con los pueblos o su consentimiento libre, previo e informado\'”. “La relación debe ser horizontal, tomando en cuenta que\' el art. 2 de la CPE, obliga al Estado a garantizar a las naciones y pueblos indígenas su libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias y la consolidación de sus entidades territoriales”. (TCP III.1.1) “Participación plena de los pueblos indígenas en la elaboración de los temas a consultarse en igualdad de condiciones\' por lo que la elaboración del protocolo respecto a estos temas
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