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Contabilidad


Enviado por   •  2 de Julio de 2014  •  1.686 Palabras (7 Páginas)  •  207 Visitas

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http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-dos- bienes/derecho-civil-dos-bienes3.shtml

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

TITULO I

DE LA DIVISION DE LOS BIENES

CAPITULO I

De los bienes considerados en sí mismos

Bajo la denominación de bienes de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Los bienes son corporales o incorporales.

Sección I

De los bienes corporales

Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales ( que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúan se las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo

Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.

Las casas y heredades se llaman predio o fundos.

Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo :

Las losas de un pavimento ;

Los tubos de las cañerías ;

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca ;

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla ;

Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste ;

Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.

Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.

Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.

Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles.

Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

Sección II

De los bienes incorporales

Los bienes incorporales son derechos reales o personales.

Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.

El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto: Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble ; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la

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