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Enviado por gcsf1611 • 16 de Noviembre de 2013 • 1.478 Palabras (6 Páginas) • 218 Visitas
Adquisición de los Bienes del Estado
Formas en que el Estado puede Adquirir Bienes
1.- Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles
Artículo 47. La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia, bajo los criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto.
2.- Titularidad de los bienes
Artículo 48. La propiedad de los bienes válidamente adquiridos por cualquier título, le estará conferida al órgano o ente que los haya adquirido, salvo disposición en contrario de leyes especiales que rijan sobre la materia y la administración y gestión de los mismos le estará conferida al órgano o ente adquiriente, dentro de los límites de la Ley.
3.- Modalidades de adquisición
Artículo 49. La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial.
4.- Deber de información
Artículo 50. Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector Público realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos, o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha documentación al Registro de Bienes Públicos.
5.- Visto bueno
Artículo 51. La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, deberá contar, previo a la adquisición del bien, con la opinión favorable por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos.
6.- Obligatoriedad de avalúos
Artículo 52. Para la adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público, deberán considerarse un mínimo de dos (02) avalúos actualizados y el precio de compra no podrá ser superior al avalúo que señale el monto mayor, salvo que por acto motivado presentado por la máxima autoridad del órgano o ente interesado y oída la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Públicos, se decida la adquisición del bien por un precio distinto.
7.- Revisión de avalúos
Artículo 53. La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, mediante acto motivado, rechazar cualquiera de los avalúos presentados por el Sector Público Nacional conforme a esta Ley, tomando en consideración para la motivación de dicho acto, las variables económicas existentes a la fecha de presentación de los avalúos.
8.- Presentación de necesidades inmobiliarias
Artículo 56. Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán presentar anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes Públicos, un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo durante el año siguiente.
Desincorporación y Enajenación de Bienes
1.- Obligación de enajenar
Artículo 73. Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los bienes públicos de su propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por obsolescencia o deterioro, conforme a los términos establecidos en la presente Ley, en lo que les sea aplicable.
2.- Excepciones
Artículo 74. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los bienes y productos adquiridos, fabricados u obtenidos por el Sector Público con destino a la venta, donación o al suministro.
3.- Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes
Artículo 75. Cuando un Bien Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera permanente su utilidad, deberá ser desincorporado del inventario de Bienes Públicos del respectivo ente u organismo, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Igual procedimiento habrá de seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de reparación, a los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los que resultaren inservibles por haber sido modificados o alterados para recuperar o poner en funcionamiento otros bienes.
4.- Modalidades para la enajenación de bienes
Artículo 76. La enajenación de los bienes regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá efectuarse a través de las siguientes modalidades:
1. Venta;
2. Permuta;
3. Dación en pago;
4. Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del Estado;
5. Donación;
6. Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.
La enajenación de Bienes Públicos deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos que establezcan la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que a tal efecto dicte la
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