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Contratos Civiles Y Comerciales


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2012  •  11.198 Palabras (45 Páginas)  •  526 Visitas

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

PRINCIPIOS

Con las codificaciones aparecen las primeras formulaciones de la teoría general de los contratos, basándose en dos principios fundamentales:

1) la autonomía de la voluntad: el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quién contrata y de establecer el contenido de su contrato. El único límite es que lo pactado no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1167).

2) la fuerza obligatoria del contrato: lo querido voluntariamente por las partes es obligatorio para ellas y debe ser cumplido como si se tratara de la ley misma. En nuestro C. Civil el principio está expreso en el art. 1197: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma".

NOCIÓN DE CONTRATO

Definición: Todo acuerdo de contenido patrimonial

El contrato es una convención o acuerdo de voluntades, pero es necesario distinguir entre:

• simples convenciones: son acuerdos que no producen efectos jurídicos (Ej: Juan y Ud. se ponen de acuerdo para ir el domingo a la cancha, o para jugar al tenis, o para ir al teatro, etc);

• convenciones jurídicas: son acuerdos que producen efectos jurídicos, tal el caso de un matrimonio, un tratado internacional, un contrato, etc. Entre convención jurídica y contrato hay una relación de género a especie (género: conv. jurídica; especie: contrato).

• contrato: es una especie de convención jurídica, pero no todas las convenciones jurídicas son contratos. Para que sea un contrato debe producir efectos jurídicos determinados:

a) debe reglar derechos de carácter patrimonial (art. 1169), tal el caso de una compraventa, una locación, etc. Por faltar este requisito no son contratos el matrimonio, un tratado, un acuerdo para visitar hijos, ele.

b) debe estar destinado: según la opinión clásica, sólo crear obligaciones; según otra opinión más amplia, a crear, modificar, transferir extinguir obligaciones.

Naturaleza jurídica del contrato

El contrato es un Acto jurídico bilateral de contenido patrimonial

(art. 944: "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos").

Y como acto jurídico, reviste los siguientes caracteres:

1) es bilateral (necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento)

2) es de carácter patrimonial.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1) Unilaterales y Bilaterales

Unilaterales: son los contratos que crean obligaciones sólo para una de las partes (Ej: donación, depósito, comodato, fianza, mutuo, etc).

Bilaterales: Cuando las partes se obligan recíprocamente. (No basta con que existan obligaciones contrapuestas sino que es necesario que entre ambas exista un vínculo de reciprocidad, de interdependencia)

(No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. En el caso de los contratos se toman en cuenta los efectos, las obligaciones que crea. En el caso de los actos jurídicos se toman en cuenta las voluntades que concurran a otorgarlo. Por ello, como acto jurídico el contrato siempre será bilateral, porque requiere el acuerdo de voluntades, pero como contrato -según las obligaciones que origine- puede ser unilateral o bilateral).

Los llamados 'contratos bilaterales imperfectos' son aquellos que si bien son inicialmente unilaterales, luego -por circunstancias eventuales- pueden engendrar obligaciones para la otra parte. Ej: el depósito inicialmente es unilateral porque el único obligado (a conservar la cosa) es el depositario, pero si éste realiza gastos para la conservación, el depositante tiene la obligación de reembolsarle los gastos.

Cabe aclarar, que esta clasificación es doctrinaria, pues nuestro Código sólo se refiere a contratos unilaterales y bilaterales.

Para la mayoría sin embargo los denominados bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales ya que la acción que la ley otorga contra el que resulta obligado no es una derivación directa de la obligación primitiva (sino una consecuencia accidental de actos extrínsecos)

Contratos con prestaciones reciprocas es terminología equivalente a bilaterales, NO equivalen a los onerosos, tampoco al los unilaterales.

Contratos plurilaterales: son contratos en los cuales pueden participar (al inicio o después de su formación) varias (dos o mas) partes, apunta a la cantidad de partes NO a las obligadas. Ejemplos: renta vitalicia, sociedad (típico contrato plurilateral)

Efectos de los contratos bilaterales

a) El Requisito del doble ejemplar; b) La Excepción de incumplimiento contractual; c) El Pacto Comisorio; d) La seña f) La imposibilidad de pago

2) Onerosos y Gratuitos

Onerosos: cuando hay prestaciones recíprocas. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra (Ejs: compraventa, permuta, locación, etc). Todos los contratos bilaterales son onerosos (menos por el denominado “contrato de enseñanza)

Se trata de conceder algo teniendo en mira y conocimiento, de lo que a su vez va a conceder la contraria. La clave no radica en la reciprocidad ni en la existencia de ventajas reciprocas, pues todo ello está referido a la distinción entre bilaterales y unilaterales

Gratuitos: cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja (Ejs.: la donación, el comodato, etc).

Esta clasificación es importante porque sólo si el contrato es oneroso se le aplican las normas sobre garantía de evicción, vicios redhibitorios y la teoría de la imprevisión.

Aquellos que no pueden clasificarse ni como onerosos ni gratuitos son neutros y los que pueden ser tanto onerosos como gratuitos son incoloros

Efectos de los onerosos

a) la Evicción; b) Los Vicios Redhibitorios

3) Consensuales y Reales

Consensuales: cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (Ejs: mandato, fianza, etc).

Reales: cuando para perfeccionarse requieren -aparte del consentimiento de las partes- la entrega o tradición de la cosa (Ejs: depósito, mutuo, comodato, etc). Ante la falta de la tradición nos encontramos ante una mera promesa aceptada de contrato real pero no ante el contrato propiamente dicho.(deposito, mutuo, comodato, oneroso de renta vitalicia)

La importancia de esta clasificación reside en que cuando un contrato es real, aunque haya consentimiento previo

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