Corte de Apelaciones de Santiago 2 de noviembre de 1982
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Corte de Apelaciones de Santiago 2 de noviembre de 1982
Vistos:
De la sentencia en alzada, se reproduce la parte expositiva, pero substituyendo en el primer párrafo el nombre “Benjamín Osorio Hernández” por “Benjamín Hernández Flores”; y los fundamentos primero en el que también se cambia el nombre “Benjamín Osorio Hernández” por “Benjamín Hernández Flores” y la frase “era dueño de la totalidad de los derechos” por ésta: “compró la totalidad de los derechos que le correspondían a don Héctor Ignacio Bravo Meza”, y el segundo. Se eliminan los considerandos restantes. Se mantienen las citas legales;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1. Que el actor en su libelo de fs. 2 manifiesta que consta del documento que acompaña que el 15 de diciembre de 1980 compró la totalidad de los derechos que le correspondían a don Héctor Ignacio Bravo Meza en la propiedad que deslinda por el norte con calle Leonor de Corte y por el sur con calle Loyola; y que por mera tolerancia suya ocupan parte de la propiedad, hacia el deslinde sur, los demanda-
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dos don Eduardo Campos Leiva, domiciliado en calle o camino Loyola N° 5477, y don Benjamín Hernández Flores de acuerdo con el nombre que indicó en la rectificación de fs. 6 de la demanda domiciliado en el N 5467 de la misma vía;
2. Que el documento invocado en la demanda es copia autorizada de la inspección en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fs. 3518, N 4697 del año 1981, en la que se expresa que don Sergio Clemente Navarrete Orozco el demandantees dueño de los derechos que le correspondían a don Héctor Ignacio Bravo Meza en el dominio del resto del inmueble N 5480 de la calle Leonor de Corte, ex Acevedo, Comuna de Quinta Normal, que deslinda: norte, en 14,50 metros, con esa calle; sur, en 14 metros, con calle Loyola; oriente, en 58 metros, con resto de la propiedad, hoy del señor Francisco Cabello; y poniente, en 56 metros, con sitio número 1, hoy de la sucesión de don Modesto Rivera;
3. Que los demandados, en sus escritos de fs. 11 y 42, reconocen que ocupan la parte de la propiedad cuya restitución se les demanda; pero, según el demandado don Eduardo Campos, no por mera tolerancia del demandante, sino como arrendatario de doña Hortensia Gaete. Y con arreglo a lo que el demandado don Benjamín Hernández Flores expresa, el actor no tiene derecho a pedir la restitución de la parte de la referida propiedad que ocupa mientras no acredite que se le ha adjudicado esa parte, puesto que añade el demandante no adquirió la totalidad del inmueble, sino los derechos, que en el mismo tenía don Héctor Ignacio Bravo Meza; agrega, a fs. 48, que su derecho a ocupar el inmueble emane de acuerdos celebrados con los otros propietarios del mismo;
4. Que la calidad de arrendatario de doña Hortensia Gaete y la existencia de acuerdos celebrados con los otros propietarios del inmueble invocados, respectivamente por los demandados don Eduardo Campos y don Benjamín Hernández Flores para oponerse a la demanda, no los acreditaría en autos; en forma alguna. Y en el supuesto de que el primero hubiera sido arrendatario lo que no acreditan los documentos que acompañó, corrientes de fs. 16 a 28, pues no fueron reconocidos por los terceros que los habrían otorgado resultaría ineficaz para excepcionarse ya que no alegó, ni demostró, que doña Hortensia Gaete tuviera algún derecho sobre la cosa que la facultare para arrendarla;
5. Que en lo que atañe a la excepción del demandado don Benjamín Hernández Flores, de que el actor no adquirió la totalidad del inmueble, debe también desecharse, ya que “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es Art. 2305 del Código Civil el mismo que el de los socios en el haber social”.
Y el artículo 2081, ubicado en el Título XXVIII “De la Sociedad”, dispone: “No habiéndose conferido la administración a uno de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen”.
6. Que la precitada norma legal consagra respecto de cada uno de los comuneros sobre la cosa común el denominado mandato tácito y recíproco de administración;
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7. Que la acción entablada por el comunero demandante es un acto de administración, pues es de los que, como tales, contempla el artículo 2132 del mencionado cuerpo legal, ya que mediante ella no se pretende un acto de disposición, sino de conservación del patrimonio, de evitar prescripciones;
8. Que la naturaleza de acto de administración de la acción de restitución del precario entablado es tanto más evidente si se observa que el mencionado artículo 2132 enumera, entre ese lapso de actos, a las acciones posesorias, las que, obviamente, tienen una mayor significación jurídica, habida consideración de que mientras la acción de precario tiene por objeto la restitución de la tenencia de una cosa (Art. 2195, inciso 2 ), “las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos” (Art. 916).
9. Que el derecho a la acción del demandante es tanto más significativo si se advierte que él adquirió los derechos que tenía en la propiedad don Héctor Ignacio Bravo Meza (escritura pública de compraventa de fs. 38 e inscripción de fs. 1) quien, a su vez, los hubo por herencia de su padre don Ignacio Bravo Saldes, sin perjuicio de los derechos de su madre doña Laura Meza Ampuero en su calidad de cónyuge sobreviviente (inscripción del auto de posesión efectiva de fs. 47 e inscripción especial de herencia de la propiedad a nombre de ambos, de fs. 47 b); y, en seguida, en parte, de su madre (inscripción de auto de posesión efectiva de fs. 47 c) e inscripción especial de herencia de fs. 47 d);
10. Que, por consiguiente, de los documentos reseñados en el anterior razonamiento aparece que al demandante correspondería más del 50 por ciento de los derechos sobre la propiedad de que se trata.
Se revoca la sentencia apelada, de fecha 11 de junio de 1982, y se declara, en cambio, que se acoge la demanda de lo principal de fojas dos, sin costas, por haber tenido los demandados motivos plausibles para litigar, debiendo restituirse la propiedad en el plazo de dos meses.
Se hace presente a la Secretaria del Juzgado el incumplimiento de la prescripción del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil , al no foliarse las 6 hojas de documentos agregados entre fojas 46 y 48. Para corregir, esa omisión, evitando una descompaginadora refoliación, la numerará con fojas 47, 47 a), 47 b), 47 c) y 47 d) respectivamente.
Y para evitar la repetición de ese incumplimiento,
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