Cuenta Corriente
Enviado por gerardoescobar08 • 14 de Agosto de 2013 • 2.047 Palabras (9 Páginas) • 364 Visitas
DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO.
El depósito bancario de dinero es un contrato por el cual el depositante entrega una suma de dinero a una institución de crédito para su guarda y custodia, o transmitiéndole la propiedad con Obligación del depositario de restituir la suma depositada en la misma especie.
Definición Legal.
El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.
Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario
Partes.
Un depósito bancario es un producto financiero y sus partes son la banca y los clientes, ya que ambas partes sacan partido de este producto. El banco siempre consigue la liquidez para seguir operando con normalidad, mientras que los clientes aseguran su dinero a cambio de una rentabilidad previamente pactada.
Clasificación.
Es Regular el depósito que se constituye en caja, saco o sobre cerrados, pues no transfiere la propiedad al depositario, y su retiro queda sujeto a los términos y condiciones que se señalen en el contrato. En la práctica se da a este contrato el nombre de Depósito confidencial.
Es irregular el depósito de una suma determinada de dinero, en moneda nacional en divisas o monedas extranjeras, en que se transfiere la propiedad a la institución depositaria, la cual queda obligada a restituir la suma depositada, en la misma especie.
Termino del Contrato.
Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso.
A la vista: Cuando la institución depositaria se obliga a restituir la suma depositada en el momento en que lo pide el depositante.
A plazo: Son aquellos en que se estipula que el depositante no podrá retirar la suma depositada sino transcurrido determinado plazo o hasta una fecha determinada.
En cuanto al número de depositantes
Depósitos individuales: Son aquellos en que el depositante es una sola persona y no ofrecen ningún problema especial
Depósitos colectivos: Son los que se constituyen por varias personas simultáneamente. Estos depósitos pueden celebrarse en tres formas:
Depósitos mancomunados En los cuales cada uno de los depositantes solo puede retirar de la suma depositada, la parte convenida y, en su defecto, la parte alícuota correspondiente.
Depósitos solidarios: En los que cual¬quiera de los depositantes puede retirar totalmente la suma depositada.
Depósitos conjuntos: Que solo pueden ser retirados, en todo o en parte, con la concurrencia de todos los depositantes.
APERTURA DE CRÉDITO.
La apertura de crédito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposición de su cliente una suma de dinero determinada, y el cliente se obliga a la devolución del dinero del cual dispusiere, así como al pago de una comisión más los intereses que se devengaren por la utilización del crédito.
Definición Legal.
En virtud de la apertura de crédito, el acredítante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acredítante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Partes.
El acredítante: Es la persona que tiene como obligación poner una suma de dinero no el uso de crédito a disposición de otra. El acreditado: Es la persona que hace uso del crédito contenido por el accidente en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acredítante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el interés, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen.
Clasificación.
Créditos de dinero y créditos de firma. El crédito de dinero es aquel por virtud del cual en el contrato, el acredítante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado. El crédito de firma es aquel que puede adoptar la forma de crédito de aceptación, de aval, etc.
Crédito simple y créditos en cuenta corriente. El crédito simple es aquel en que, el acreditado podía disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. El crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en el rembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
Créditos descubiertos y créditos garantizados. Los créditos descubiertos son en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución, mientras que los créditos garantizados son aquellos en los que si se pacta una garantía especifica.
Termino.
El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido crédito.
CUENTA CORRIENTE.
Es el contrato por el cual dos personas, en relación
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