Código Penal Delitos Informaticos
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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE TÍTULO DECIMOSEXTO Falsedad Falsificación de sellos, llaves, punzones y marcas Art. 211.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo: I.- Al que falsifique los sellos o marcas oficiales; II.- Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún crédito; III.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de títulos y demás documentos a que se refiere el capítulo anterior. Art. 212.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de diez a cincuenta días de salario mínimo: I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial: o un boleto o ficha de un espectáculo público; II.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio; III.- Al que dolosamente borre o haga desaparecer alguno de los sellos, marcas o contraseñas de que trata este artículo y el anterior; IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de alguno otro de los objetos falsos que se mencionan en este artículo y el anterior.
11. CAPÍTULO VI Daño en propiedad ajena Art. 373.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario mínimo, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causarse graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos; V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Título Octavo Delitos Contra el Honor Capítulo III Disposiciones Comunes Para los Delitos Comprendidos en este Título Artículo 261.- Cuando el autor del delito de difamación o de calumnia haya sido condenado por sentencia irrevocable, el ofendido podrá solicitar la publicación de la sentencia en tres periódicos, a costa del condenado. Cuando el delito se haya cometido por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, hayan sido o no responsables del delito, estarán obligados a difundir la sentencia en los términos en que el juzgador lo disponga, en la misma sección en donde se publicó el hecho imputado al sujeto pasivo, y en el mismo horario y programa en caso de tratarse de un medio electrónico. Se impondrán diez días de multa por cada día que transcurra sin que se realice dicha publicación, contado a partir del momento en que se notifique la obligación. Título Décimo Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio Capítulo V Fraude Artículo 303.- El delito de fraude se sancionará: XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.
13. Título Décimo Segundo Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas Capítulo III Corrupción de Menores e Incapaces Artículo 333.- Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos , o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro. Título Décimo Séptimo Falsedad Capítulo II Falsificación de Documentos en General Artículo 404 .- Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de un año del salario mínimo vigente al que: IV.- Altere los medios de identificación electrónicos de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios Título Décimo Noveno Delitos de Revelación de Secretos y de Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática Capítulo II Acceso Ilícito a Sistemas de Informática Artículo 439.- Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo o sistema de seguridad o al que no tenga derecho a accesar, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa.
14. Al que, estando autorizado o tenga derecho de acceso a los sistemas o equipo de informática protegido por algún mecanismo o sistema de seguridad, innecesariamente o en perjuicio de otro destruya, modifique, o provoque pérdida de información que contengan los mismos, la pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad. Artículo 440.- Al que, sin autorización accese, modifique, copie, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública protegida por algún sistema o mecanismo de seguridad se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa. Artículo 441.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, innecesariamente o en perjuicio de otro o del servicio público modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se impondrá prisión de tres a ocho años y de trescientos a ochocientos días multa. Artículo 442.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, sin autorización copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO TITULO V (REFORMADO CON EL CAPITULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2004) DELITOS ELECTORALES CAPITULO UNICO ARTICULO 290.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por: (ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 1996). I. Funcionarios electorales, a quienes en los términos de la legislación electoral local integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). II. Funcionarios partidistas, a los dirigentes nacionales, estatales o municipales de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales locales, los propios partidos otorgan representación para actuar ante los órganos electorales en los términos de la legislación respectiva; (REFORMADA, P.O. 01 DE ENERO DE 2008). III. Servidores públicos.- A quienes se encuentren en los términos del artículo 110
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