El delito previsto en el art. 108 del Código Penal
Enviado por terteco • 29 de Mayo de 2018 • Apuntes • 747 Palabras (3 Páginas) • 250 Visitas
Parcial 1 de penal 2.
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El delito previsto en el art. 108 del Código Penal, es un delito de peligro para la seguridad personal de los individuos; el cual el Código Penal multa de pesos 750 a pesos 12500 a todo aquel que habiendo encontrado a un menor de diez años, a una persona herida o inválida o amenazada de peligro cualquiera; omitiere auxilio, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso a la autoridad, dejándolo desamparado. Es un delito de pura omisión. Este artículo ampara a las personas incapaces y obliga a aquellos capaces a la mutua asistencia.
La diferencia que se da en el delito que prevé el artículo 108 con los que prevé el artículo 106 es la forma de penar al que comete el delito. Al delito previsto en el artículo 108 se lo pena con multa, en el artículo 106 se reprime con prisión de dos a seis años al que pusiere en peligro la vida o salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a una persona incapaz de valerse por sí misma a la que deba cuidar haya o no el autor incapacitado a la víctima. Subjetivamente el abandono es un delito doloso que exige la conciencia y voluntad, aunque sea eventual del abandono de la víctima. La tentativa es posible.
También establece el artículo 106 que si resultare con grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, el autor va a ser reprimido con prisión de tres a diez años. Y si fuere más allá provocando la muerte será de 5 a 15 años.
El artículo 108 es de pura omisión cuando a parte la persona que puede llegar a prestarle la asistencia no corre riesgo personal, y es grave que no diera aviso inmediatamente a la autoridad pudiendo hacerlo. El delito es formal y doloso y no admite tentativa, no se agrava por sus resultados dañosos para la víctima.
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La primera conducta punible del médico es tentativa de aborto debido que la conducta típica punible del aborto no son las maniobras abortivas sino la muerte del feto y debido a que el medico castro no pudo concluir su tarea voluntaria y dolosa de interrumpir el embarazo matando al feto de su hija a consecuencia de la interrupción oportuna del novio de esta no logro su cometido, ni siquiera estaría contemplado el caso punible en que una mujer consienta que un 3ro realice el aborto, porque por más que tenía el consentimiento de ella estaba viciado por el engaño, se trataba de un caso de aborto terapéutico en donde estaba en riesgo la salud y la vida de la madre para realizarlo, estipulado en el art. 86 del C.P, primer punto.
Con respecto a la situación en la que el medico ahoga al recién nacido, una vez producido el parto y naciendo este con vida, estaría encuadrado en el delito de homicidio agravado por el vínculo establecido en el art. 80 C.P, con la pena de reclusión o prisión perpetua en el inc. 1, determina que al que matase a su ascendiente o descendiente en línea recta sin límites, ya que al ser su nieto encuadra en el hecho típico de dicho artículo. Este agravamiento está fundado en el deber de respeto y protección emergentes del vínculo de sangre, el desafecto del autor vuelve más criminal su acción delictiva.
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