DE LOS HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Enviado por KarynaGMG • 23 de Octubre de 2013 • 26.559 Palabras (107 Páginas) • 425 Visitas
DE LOS HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
I. DE LOS HECHOS
l. Consideraciones generales
Los hechos comportan un evento. En algunas circunstancias de este evento surgen efectos jurídicos. Estos hechos serían jurídicamente relevantes pero existen también hechos jurídicamente irrelevantes para el Derecho que serían aquellos que, produciéndose, no traen apareado el nacimiento de efectos jurídicos .
2. Clasificación de los hechos jurídicos
Si el acontecimiento se produce según leyes de la naturaleza, tenemos un hecho natural'. Cuando el acontecimiento consiste en la conducta de cierta persona, sea que se trate de una acción o de una abstención dependiente o no de su voluntad, tendremos un hecho humano que también podrá ser voluntario. El hombre no es ajeno a los efectos de los hechos naturales y también está sujeto a leyes naturales que producen hechos humanos, como el nacimiento y la muerte
Es un hecho natural la destrucción por causas naturales de una cosa, o la muerte de una persona física. Es un hecho humano el comportamiento o actividad material de una persona. El derecho civil dice que los hechos de que trata el Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 8%). Este precepto comprende no sólo los hechos producidos por el hombre sino también los de origen natural 3. En el derecho administrativo tienen importancia los hechos naturales y los hechos humanos que tengan relevancia jurídica. Los hechos humanos con relevancia jurídica pueden ser administrativos por corresponder a un comportamiento material de órganos de la Administración. Por ejemplo, la actividad que desarrolla un órgano para ejecutar un acto administrativo, así en el caso de demolición de una construcción que amenaza desmembrase. Pueden también existir omisiones de la Administración que produzcan efectos jurídicos. Nos referimos al supuesto en que el derecho positivo fija a la Administración un término para expedirse, vencido el cual, si la Administración no ha declarado su voluntad, se entiende que ha rechazado la pretensión del administrado y que éste en consecuencia, puede ocurrir a otro remedio administrativo para obtener la satisfacción de su pretensión. Así sucede, por ejemplo, en el caso de que la Administración no se pronunciara dentro del plazo establecido para hacerlo o en el de 60 días, en caso de no existir dicho plazo y si el interesado requiere pronto despacho. Transcurridos 30 días desde el pedido del pronto despacho, el silencio de la administración se interpretará como denegación de lo solicitado (art. 10 de la léy 19.549). En forma similar, en los casos de los recursos de reconsideración, apelación y jerárquico el mero transcurso del plazo para resolver, sin necesidad de solicitar el pronto despacho de la Administración, es interpretado como denegación de lo solicitado (art. 87 del decreto 1759/72 modif. por dec. 3700/77 reglamentario de la ley 19.549). El silencio de la Administración en este caso es un hecho que tiene relevancia jurídica, ya que el régimen jurídico le otorga una consecuencia jurídica: considerar que la Administración ha denegado lo peticionado 4.
Los hechos naturales pueden tener trascendencia en el derecho administrativo y conviene examinar aquéllos de los cuales derivan efectos importantes, como el tiempo, el espacio, el peso y la medida. Estos hechos naturales por s( solos no tienen trascendencia jurídica pero son utilizados por el Derecho como medio de otras tantas relaciones jurídicas.
3. Hechos administrativos
Nos referimos en lo que sigue a los comportamientos materiales de la Administración pública. En muchas oportunidades la actividad de la Administración no se agota en la formulación de los actos administrativos sino que exige una operación material de carácter administrativo que sirve para la ejecución del acto. La ejecución material del acto administrativo comporta un hecho administrativo. Así la demolición de un edificio ordenada por la comuna por ser insalubre y que se realiza por la misma, comporta un hecho administrativo. Puede ocurrir que, en algunas oportunidades, la Administración actúe sin que exista previamente el acto como declaración de voluntad. Así en el supuesto que los bomberos decidieran destruir una casa para evitar la propagación de un incendio sin que se haya dictado ningún acto que autorice esa decisión. Los hechos administrativos son realizados por la Administración con objeto de obtener un determinado resultado. En algunos supuestos, los hechos administrativos traen apareados para la Administración resultados que no han tenido a la vista cuando se realizó. Por ejemplo, la ejecución de una obra pública, hecha
por la Administración, puede traer apareados daños a los particulares que la Administración debe indemnizar.
Podría ocurrir que el comportamiento dañoso de la Administración pública comportara una actividad ilícita. Así la ocupación arbitraria de la casa habitación de un particular ocasionaría un daño al mismo.
Los comportamientos ilícitos de la Administración dan lugar a lo que se llama las vías de hecho. La doctrina s reseña que la vía de hecho administrativa requiere:
a) La intervención de un funcionario público, ya que si se tratara de la actividad de un particular la vía de hecho no existiría, por cuanto esa actividad solamente constituirá un hecho o un acto del derecho privado.
b) Una acción material de este funcionario, lo que se explica porque la vía de hecho se opone a la vía del derecho.
La acción material del funcionario debe implicar una violación de la legalidad, una violación apreciable del orden jurídico vigente. Por eso se habla de violación flagrante y acción manifiestamente ilegal, de grosera violación de normas, etc. De ahí, entonces, que pueda decirse que la vía de hecho es la violación del principio de la legalidad por la acción material de un funcionario s.
En nuestro derecho positivo la ley 19.549 indica que la Administración se
abstendrá:
a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativo, lesivas de un derecho o garantía constitucional.
b) , De poner en ejecución un acto estando pendiente un recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél o que, habiéndose resuelto, no hubiera sido notificado (art. 9). La realización de la vía de hecho por la Administración trae apareada su responsabilidad.
Dijimos que el hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica, en algunos casos, una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos. Habrá, entonces, una distinción
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