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DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO Y OPERACION ADTIVA


Enviado por   •  26 de Junio de 2013  •  2.591 Palabras (11 Páginas)  •  2.650 Visitas

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DIFERENCIAS ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO, OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y VÍA DE HECHO

En principio determinaré las nociones de cada uno de las figuras enunciadas y con posterioridad, se realizara la diferenciación requerida.

1. NOCIONES:

1.1. ACTO ADMINISTRATIVO.

Es la declaración o manifestación unilateral de la voluntad de la administración que se hace por intermedio de una autoridad encaminada a producir efectos jurídicos con la intensión de crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos.

Uno de los innumerables pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado colombiano, que recoge el concepto de acto administrativo es el siguiente:

“… según el concepto doctrinal y jurisprudencial tradicionalmente reconocido, se entiende por acto administrativo la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica,…”

1.2. HECHO ADMINISTRATIVO.

En sentido amplio según el profesor Pérez Vives, el hecho jurídico es la condición o supuesto previsto por el legislador para que la norma jurídica entre en función: el acaecimiento contemplado en la hipótesis legal como condición para que un texto jurídico juegue su papel regulador. En sentido estricto, el hecho jurídico, atendiendo lo dicho por el profesor español Josep Aguiló Regla, es aquel en que “la consecuencia jurídica se genera con independencia de la voluntad del sujeto que actúa de provocarla”, en contraposición con los “actos jurídicos”, entendidos aquellos supuestos de hecho en los que para la generación de la consecuencia jurídica es relevante la voluntad del actor de provocarla”.

Como quiera que en nuestro medio la doctrina tiende a caracterizar el hecho administrativo por la no intervención de la voluntad de la administración en los efectos jurídicos del mismo, éste viene a ser entonces una especie del hecho jurídico, como lo expone el profesor Agustín Gordillo, pero tomando éste en “sentido estricto”.

Así las cosas, la omisión, cuando la ley no le da el carácter de acto administrativo por vía de la figura del silencio administrativo, puede ser causa del hecho administrativo, o constituir en si misma el hecho administrativo, como se ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia. La omisión de estado, al igual que su acción, puede generar o provocar hechos administrativos, evento en el cual opera como causa de éste, que es lo que usualmente sucede en la falla del servicio, y es por ello que al Estado se le vincula como responsable de los perjuicios resultantes del hecho causado por la omisión. Por ejemplo, la omisión en reparar un puente que está en peligro inminente de caerse y efectivamente se cae causándole daños a varios vehículos que transitaban por el mismo.

De cualquier manera es propio del hecho administrativo que la administración no desea ni la ocurrencia del evento y menos las consecuencias jurídicas (lesión o el perjuicio) que del mismo se desprendan. Dentro de esta perspectiva teórica se ubican dos de los tratadistas nacionales que han tocado el punto, los profesores Libardo Rodríguez y Jaime Orlando Santofimio, el primero expone que los hechos administrativos “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella”. Acota que se pueden dar con ocasión de la actividad de todos los organismos públicos y de las personas privadas cuando unos y otros ejercen funciones administrativas. Mientras que el segundo comenta que los hechos administrativos: “Son aquellos fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad propia independientes de la voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos respecto de ella. Esto es, cualquier acontecer producido por fenómenos físicos, por la interrelación entre naturaleza y hombre o la sola intervención del hombre, es un hecho que adquirirá connotaciones jurídicas, si vincula a la administración generándole obligaciones”. Agrega que “El hecho se presenta a la administración independientemente de sus deseos conforme al ordenamiento jurídico”.

Se caracteriza porque no está claramente especificada la voluntad de la administración. No hay voluntad administrativa persiguiendo el fin de que ciertos efectos surjan del evento. El hecho normalmente no produce una modificación en el orden jurídico, creando derechos o deberes de otros sujetos de derecho. Respecto de él no opera la presunción de legitimidad, por no existir normas positivas que así lo establezcan.

1.3. VÍA DE HECHO.

La noción más socorrida de ésta figura, es la expuesta por el profesor De Laubedére, citada por Libardo rodríguez, mencionando que la vía de hecho se presenta: “Cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública”. Que la irregularidad grosera está dada por ser una irregularidad o ilegalidad manifiesta o flagrante, agravada o exagerada, ya porque no tenía poder para actuar o porque teniéndolo utilizó procedimientos manifiestamente irregulares.

En Colombia se ha utilizado esta figura tanto por la jurisprudencia como por la ley (decreto 528/64 art. 30 y 32) para designar unas de las posibles actuaciones de la Administración sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa. Las formas de vía de hecho que el Consejo de Estado ha venido reconociendo en sus innumerables pronunciamientos sobre este concepto, y que recogen los elementos de la misma, son muy variadas, de allí que señala como tales, las siguientes: “Las vías de hecho son operaciones materiales, totalmente extrañas a las que por ley están permitidas a la administración, a través de ellas amenaza ora la propiedad privada, ora las libertades públicas”. “Para que pueda hablarse de vía de hecho, debe estar claro ante los ojos del juzgador que la actuación administrativa se ejercitó sin facultad legal, o sin el respeto del procedimiento que para dicho obrar ha establecido la ley”.

La doctrina comparada, si bien ofrece diversos tratamientos a dicha figura, lo cierto es que en lo sustancial hay coincidencia en sus supuestos o elementos, os cuales son los siguientes: 1. UNA OPERACIÓN MATERIAL. Es necesario que la Administración haya pasado a la ejecución, o que al menos lo amenace. De donde el control judicial de la misma se erige en la protección a los particulares contra prerrogativas de la Administración en materia de ejecución o de acción de oficio. 2. UN ATENTADO causado por esta operación al a propiedad

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