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DIFERENCIA ENTRE "HECHO Y ACTO JURÍDICO"


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  2.183 Palabras (9 Páginas)  •  865 Visitas

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DIFERENCIA ENTRE "HECHO Y ACTO JURÍDICO"

Un hecho simplemente es todo suceso o acontecimiento, que no tiene consecuencias jurídicas y que se puede llevar a cabo tanto por la naturaleza (un terremoto) como por el hombre (comer en un restaurante).

Ahora bien, si ese hecho, produce consecuencias jurídicas de forma espontánea, estaríamos hablando de hechos jurídicos.

Ejemplo, la muerte de una persona, cuya consecuencia jurídica sería todo el proceso hereditario, pero ha sido un hecho involuntario.

Si por el contrario, ese hecho produce consecuencias jurídicas, a causa de la voluntad humana, estaríamos hablando de acto jurídico.

Ejemplo, el matrimonio. La persona voluntariamente ha decidido contraer matrimonio que deriva en una consecuencia jurídica como sería las obligaciones que contraen los esposos.

Con lo cual si te fijas la diferencia entre ambos radica en la voluntad.

Mientras que el hecho jurídico es algo involuntario, el acto jurídico es algo voluntario, pero los dos producen consecuencias jurídicas.

El acto jurídico, además, necesita la aprobación, es decir, debe reunir ciertos requisitos para poder obligar al cumplimiento de los derechos por parte de aquellos que lo llevan a cabo, por ejemplo:

En el caso del matrimonio del que hablaba anteriormente, habría:

  • Unos requisitos de validez, que sería la capacidad que deben tener los contrayentes para celebrarlo (deben ser mayores de edad).
  • Unos requisitos de existencia, que sería la voluntad, es decir que los contrayentes quieran celebrar dicho matrimonio y que no actúen bajo ningún tipo de coacción.

ACTO DE COMERCIO

El comercio es una de las actividades económicas más viejas y clásicas que practica la humanidad para lograr de ella un rédito económico. A partir del mismo y abonando el correspondiente valor asignado, es plausible el intercambio de bienes, de valores y hasta de servicios, que por un lado satisfarán las necesidades de un consumidor y por el otro le reportarán un rédito económico a quien las vende, comercializa.

Un acto de comercio será aquella acción que un individuo o empresa lleva a cabo y por la cual concreta la compra de un bien, un producto, o en su defecto, la adquisición de los derechos de los mencionados, a partir del pago de una suma de dinero acordada con quien vende, que será hasta ese momento el dueño o poseedor de los derechos del bien en cuestión.

DEFINICIÓN JURÍDICA DE PERSONA

En el Derecho son personas aquellos individuos a quienes la ley les otorga la capacidad de obtener derechos subjetivos y ser sujetos de obligaciones jurídicas. En cualquier relación jurídica existente las personas son el elemento principal, aunque no aparezcan físicamente o falten temporalmente como el caso de las sucesiones. Las personas pueden ser sujetos activos o pasivos en la relación jurídica, son activos si la ley los faculta para se titulares de un derecho subjetivo o sujetos pasivos, si son a quienes se les impone una obligación. En el derecho sustantivo como en el derecho procesal las personas se conocen también como partes y terceros.

Una definición clara y precisa para el concepto de persona es que son todos los sujetos del derecho como los individuos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA

El Derecho es la manera de ordenar las relaciones humanas dentro de una sociedad. Para que exista una armonía y el respeto a unas normas entre los individuos que forman parte de una comunidad, es necesario desarrollar reglas que organicen la convivencia. El Derecho desarrolla diversos reglamentos, códigos y ámbitos de aplicación ( código civil, código penal, derecho administrativo, mercantil... ).

Uno de los elementos clave son los principios básicos del derecho, es decir, aquellas ideas generales a partir de las cuales se desarrollan las leyes: la igualdad, la libertad o la justicia. A partir de estos principios se empiezan a concretar los conceptos del derecho; hay conceptos generales, imperativos, coercitivos, etc. La personalidad jurídica es uno de los conceptos básicos propios del derecho.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La nacionalidad: La nacionalidad de un individuo es, ante todo, la expresión jurídica de su integración en una comunidad nacional y precisamente por ello se atribuye en virtud de vínculos como el parentesco y el lugar de nacimiento. De ahí que la nacionalidad sea un atributo ligado a la personalidad del individuo, parte sustancial de su estado civil y criterio determinante del reconocimiento de sus derechos políticos. La significación que tiene la nacionalidad en el ámbito de las personas jurídicas es, sin embargo, muy diferente, puesto que no expresa necesariamente la conexión de los socios con una comunidad nacional, sino que actúa simplemente como mecanismo de selección de la Ley aplicable al contrato de sociedad, de la llamada lex societatis.

Domicilio: La sede o domicilio de las sociedades es el lugar elegido por las partes para localizar su actividad jurídica, y a él anuda el ordenamiento múltiples funciones, todas ellas de carácter patrimonial. Así, por ejemplo, es el criterio utilizado para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 1.171.III CC); para atribuir la competencia registral (v. art. 17 RRM) y judicial (art. 66 LEC); para reunir la asamblea u otros órganos sociales (art. 175 LSC); para hacer notificaciones o ejercitar derechos etc. Compárese con las funciones que el domicilio despliega en relación con los individuos y que afectan a su status personal, desde la comisión de delitos (abandono de hogar, allanamiento de morada) a las obligaciones conyugales pasando por la titularidad o ejercicio de derechos (voto, derecho a prestaciones públicas…).

Nombre: En el caso de los individuos hay un auténtico “derecho al nombre”, porque el nombre identifica socialmente al individuo. El nombre – denominación social dicen las leyes de sociedades – de las personas jurídicas es, de nuevo, un atributo instrumental de la participación del patrimonio separado en el tráfico jurídico.  Como decía Uwe John, para que podamos imputar créditos y deudas y atribuir bienes o derechos a un patrimonio tenemos que poder identificarlo en el tráfico.

La estabilidad de las personas jurídicas: No es extraño que el art. 39 CC se refiera exclusivamente al destino que haya de darse a estos patrimonios cuando, de acuerdo con las reglas de gobierno, “dejasen de funcionar”. Por qué el codificador utilizó una expresión tan peculiar merece un examen más detallado.  Marín considera que el Código se expresa “con cierta incorrección técnica” y que el precepto se refiere a las “causas de disolución” pero hablar de “disolución” de una fundación resulta extraño. Se disuelven vínculos, esto es, se terminan contratos de sociedad como se resuelven contratos sinalagmáticos. El codificador se expresó con propiedad porque se refería al fin u objetivo que llevó a constituir el patrimonio separado y, por tanto, a la explotación de dicho patrimonio en aras de la consecución del fin.

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