DECRETO 1608 DE 1978.
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DECRETO 1608 DE 1978.
Fauna Silvestre
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO
Artículo 1: El presente Decreto desarrolla del Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna
silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso
y con sus productos.
Artículo 2: De acuerdo con lo establecido por el [Artículo primero del Código
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974], las actividades de preservación y manejo de la
fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
Artículo 3: De conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:
1) La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna
silvestre a través de:
a) El establecimiento de reservas y áreas de manejo para la conservación,
investigación y propagación de la fauna silvestre.
b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales;
c) La regulación y fomento de la investigación.
2) El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se
realiza por particulares como cuando se adelanta por la entidad administradora
del recurso, a través de:
a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las
actividades de caza;
b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella,
tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la
comercialización, entre otras;
c) La regulación de los establecimientos de caza;
d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a
quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los
propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna
silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;
e) La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del
aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los
individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la
renovabilidad de la fauna silvestre.
f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y
conservación;
g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos,
acuarios, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades
que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o
asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;
h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.
3) El fomento y restauración del recurso a través de:
a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y
especies de la fauna silvestre;
b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.
4) El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización
del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.
5) Las funciones de la entidad administrativa del recurso.
Artículo 4: De acuerdo con el [Artículo 249 del Decreto - Ley 2811 de 1974], por
fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de
domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han
regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies
que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
Artículo 5: El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves
marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres,
cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de
vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se
rige por este Decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico
serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos
correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente
marino.
Artículo 6: De conformidad con el [Artículo 248 del Decreto - Ley 2811 de 1974], la
fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación,
salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero
en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás
disposiciones establecidas en el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este Decreto y en las
disposiciones los desarrollen.
Artículo 7: El dominio que ejerce la Nación sobre la fauna silvestre conforme al
[Decreto - Ley 2811 de 1974], no implica que el Estado pueda usufructuar este
recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes
especializados su administración, y manejo.
Artículo 8: Las disposiciones del [Decreto - Ley 2811 de 1974], y las contenidas en
este Decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies
de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en
forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 10: Derogado por el [Artículo 5 Numeral 21 de la Ley 99 de 1993]. En
materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, INDERENA, compete su administración y manejo a
nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido
asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán
ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la
ejecución de esta política se establezcan.
Artículo 11: Derogado por el [Artículo 5 Numeral 21 y Numeral 23 de la Ley 99 de
1993]. Para los fines de este Decreto bajo la denominación "Entidad
administradora" se entenderá tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, INDERENA, como a las Corporaciones regionales a
quienes
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