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DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


Enviado por   •  17 de Marzo de 2014  •  3.776 Palabras (16 Páginas)  •  680 Visitas

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DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS: (Violación, Seducción, Prostitución Forzada, Corrupción de Menores, Adulterio y Bigamia).

INTRODUCCIÓN

Una de las cuestiones de fondo a lo largo de nuestra vida es la convivencia con los otros seres humanos, a veces esa convivencia no resulta fácil, y surgen problemas que por la naturaleza misma del hombre por su carácter ser conflictivo.

De allí que sea necesario el proceso de socialización, para interactuar en el medio donde nos desarrollamos de manera de adquirir normas de conducta, de buenas costumbres, valores, etc. y poder vivir dentro de una sociedad. Estas normas no son impuestas, son normas de convivencia. Pero como señalamos anteriormente por lo conflictivo del hombre, surgen muchas veces diferentes conductas, algunas de ellas sobrepasan las normas morales, por lo que se hace necesario crear un conjunto de normas, las cuales son impuestas por el estado y tipificadas a través de leyes, reglamentos, resoluciones, etc.

En nuestro país se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias se encuentran estipulados en nuestro Código Penal, en el Título VIII, Capítulos I al VI.

VIOLACIÓN

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia. También podemos observar en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que en el se enumeran. Se había venido discutiendo doctrinariamente y jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus artículos:

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal 7) Acceso Carnal Violento: Es una forma de Violencia Sexual en la cual el hombre mediante violencia o amenaza, constriñe a la conyugue, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión y si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación

Esta situación está contemplada en el Artículo 379 del Código Penal. El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

En su Segunda parte establece la perención, indicando que la querella se hará inadmisible si ha trascurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la víctima. También establece que la figura procesal del desistimiento no tendrá ningún efecto después de dictada sentencia firme.

El artículo 375 de nuestro Código Penal establece las agravantes:

Violación Con Abuso De Autoridad

Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas la pena será de presidio de ocho a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los números 1 y 4. Es decir: Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad

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