DERECHO CONSTIRUCIONAL.
Enviado por sanariana • 30 de Septiembre de 2016 • Apuntes • 23.501 Palabras (95 Páginas) • 358 Visitas
Antes de realizar el análisis del Art. 30 cabe mencionar que al hablar de reforma constitucional nos referimos al Poder Constituyente Derivado, es decir, el que se ejerce para reformar la constitución habilitado por ella misma.
Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Al comenzar con el análisis advertimos la expresión “la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes”, que fue el punto disparador de dos tesis contrapuestas.
La primera de ellas sostenía que no se debe hacer un análisis literal, sino que deben dejarse de lado los principios básicos de la nacionalidad.
Por otro lado, la segunda tesis defiende la interpretación literal del artículo.
El siguiente punto a esclarecer es si la constitución pone límites a la reforma en cuanto a la materia o al contenido susceptible de revisión, y es aquí donde nuevamente entran en juego los contenidos pétreos. Como anteriormente pudimos observar, no hablamos de la reforma total en un sentido cualitativo, sino más bien en un aspecto cuantitativo, dado que los contenidos petreos si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse,destruirse.
Ahora bien, ¿cuales son los contenidos pétreos? Al hablar de ellos, hacemos alusión a aquellos derechos, deberes y garantías, que persigue nuestra constitución como eje central para su organización y que sirven de pilar para la formación de nuestra sociedad. Ellos son:
➢ Forma de Estado Federal
➢ Forma republicana de gobierno
➢ Confesionalidad del Estado
Cabe mencionar que esta rigidez de contenidos se mantendrá siempre que la sociedad persiga los mismos fines, el día en que ello cambie, cambiaran consecuentemente los contenidos pétreos.
Con una base establecida en cuanto a la rigidez orgánica del articulo 30 podremos referirnos ahora al procedimiento establecido para realizar dicha reforma.
El procedimiento se ve igual de limitado que el contenido o materia de reforma.
Decimos entonces, que la rigidez del articulo 30 es de doble partida, tanto material como formal.
En cuanto a la rigidez forma, podemos vislumbrarla claramente del renombrado articulo:
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Como primer aspecto podemos observar que la rigidez va dirigida al congreso en primera medida, ya que la necesidad de reforma SOLO puede ser declarada por dicho órgano.
En segundo lugar, la rigidez apunta a la convención constituyente, dado que SOLO ella es la autorizada a realizar la revisión y reforma constitucional.
Y por último se dirige la rigidez a ambos órganos. ¿Cómo?
Sencillo, en primer instancia el quórum de votos para declarar la necesidad de reforma limita al congreso; el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reforma limita a la convención; los contenidos pétreos limitan tanto al congreso como a la convención.
La existencia de estos límites conduce a sostener que cuando una reforma se lleva a cabo sin respetarlos, sea porque en el procedimiento no se atiende a las formas preestablecidas, sea porque en cuanto a las materias viola los contenidos pétreos, la enmienda constitucional es inválida o inconstitucional.
Proceso
Etapa de Iniciativa o función preconstituyente: Esta función es asignada al por el art. 30 de la Constitución Nacional al Congreso al cual le corresponde declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto político no susceptible de revisión judicial en cuanto a su contenido, aunque es dable el control de constitucionalidad en relación al procedimiento previsto.
Declaración de la necesidad de la reforma en el Congreso.
El proceso de reforma comienza con la sanción en el congreso de Necesidad de reforma que en los antecedentes argentinos tuvo la forma de ley pero que nada obsta a que se haga mediante una declaración del Congreso. Como toda ley puede iniciarse en cualquiera de las Cámaras ya sea de Diputados, o de Senadores o bien por un proyecto del Poder Ejecutivo. Para Bidart Campos esta no es una ley dado que tiene esencia y naturaleza política y hasta preconstituyente, no es un acto de contenido legislativo y por ende no toma la forma de ley. Además evitando la forma de ley se deja bien claro que el acto no es susceptible de veto presidencial.
Quórum y mayoría.
El artículo 64 dispone como regla general que ninguna de las cámaras puede entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. Ahora bien, obtenido el quórum, los dos tercios se computan ¿sobre los miembros presentes, los miembros en ejercicio o sobre la totalidad de los miembros?
En esta cuestión no existe un gran debate doctrinario. En varios supuestos, como los arts. 53, 60, 66, 70 y 81 la Constitución se refiera expresamente a los miembros presentes, por ende se puede concluir que en los casos donde la Constitución no se refiere a los miembros presentes y establece mayorías especiales para la validez de las decisiones, el cómputo debe realizarse sobre el total. Esta solución se adecua al carácter rígido de nuestra Constitución, haciendo más difícil su modificación.
A su vez, varias reformas introducidas en 1994 establecen el voto de la totalidad de los miembros en
varias hipótesis, como ejemplo los arts. 39 y 40, supuestos que se refieren a institutos de menor relevancia que la reforma constitucional.
Sin embargo, el fundamento más tajante es el siguiente, para que un tratado tenga jerarquía constitucional se requieren los dos tercios de los votos afirmativos de la totalidad de los miembros (art. 75, inc.22), con lo cual con más razón el art. 30 debe ser interpretado requiriendo los dos tercios de la totalidad de los miembros.
Siguiendo el análisis realizado por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, todas las reformas constitucionales se realizaron, del modo explicado anteriormente, salvo en 1949. En esa ocasión, en la Cámara de Diputados, no se alcanzo la mayoría calificada de la totalidad de los miembros. Cabe destacar que en esa reforma se había modificado el art. 30 estableciendo expresamente que el cómputo debía ser realizado sobre los miembros presentes.
Actuación separada de las cámaras.
En cuanto a esta cuestión existen diversas posturas. Por su parte, Sánchez Viamonte considera que las cámaras deben reunirse en asamblea y cada legislador, tiene un voto, de modo que el total se establece sobre la totalidad de los diputados y senadores en Asamblea Legislativa.
En una postura más extrema aún, Bidart Campos opina que el congreso puede decidir se actúa en forma separada o conjunta, inclusive sostiene que la misma asamblea, o sea las cámaras en conjunto, podrían reformar la Constitución, desconociendo la rigidez de nuestro sistema absorbiendo
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