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DIFRENCIA Y SIMILITUD ENTRE CONCUBINATO Y MATRIMONIO A NIVEL PERSONAL, SOCIAL Y JURIDICO


Enviado por   •  26 de Agosto de 2011  •  3.982 Palabras (16 Páginas)  •  9.515 Visitas

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DIFRENCIA Y SIMILITUD ENTRE CONCUBINATO Y MATRIMONIO A NIVEL PERSONAL, SOCIAL Y JURIDICO

El concubinato es la pareja que convive de forma normal sin haber contraído matrimonio legal. A diferencia de esto, el matrimonio es la pareja que convive como la ley dictamina por haberse unido de forma legal. Esta es la diferencia básica entre estos dos conceptos, los cuales varían de acuerdo a si hablamos de diferencias jurídicas, religiosas, et

an sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común y si el reconocimiento judicial fue inscrito dará nacimiento a la sociedad de bienes "…la que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables…"

4) En ambos casos se prevé la asistencia recíproca entre los integrantes de la pareja, en el caso de la asistencia material (alimentos) tiene diferencias en cuanto al plazo en que se sirven. Mientras en el matrimonio no existe plazo para la obligación de alimentos entre ex cónyuges; en la unión concubinaria una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente que no podrá ser mayor al de la convivencia. Además no se distingue en la unión concubinaria si el acreedor de alimentos es hombre o mujer como se hace en el matrimonio

5) En materia de alimentos se consagra sede de unión concubinaria una excepción cuando uno de los concubinos hubiere cometido delitos contra el otro concubino y determinados parientes del mismo. Esta excepción no se prevé para el matrimonio

6) El matrimonio genera parentesco por afinidad entre un esposo y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Por el contrario los integrantes de la unión concubinaria no generan parentesco entre los parientes de cada uno de los concubinos.

7) Mientras que los esposos unidos en matrimonio pueden legitimar adoptivamente un niño o adolescente si cumplen con los requisitos exigidos por la ley, en la unión concubinaria esto no es posible. Pero de acuerdo al Código de la Niñez y la Adolescencia es posible computar los años transcurridos en concubinato previo al matrimonio para poder legitimar

8) La adopción simple puede ser propuesta solamente por una persona o por dos que estén unidas por matrimonio; con esto queda excluida la posibilidad de que los concubinos puedan adoptar conjuntamente un niño ajeno a ambos aunque sí podría uno de ellos adoptar al hijo de otro.

9) En materia asesoria el matrimonio genera porción conyugal para el cónyuge supérstite; no así en la unión concubinaria, pues al concubino sobreviviente no se le confirió esta asignación forzosa en la sucesión de su concubino.

10) El matrimonio se disuelve por muerte o divorcio, la unión concubinaria se disuelve por las vías previstas en el artículo 8º de la ley.

11) En principio el matrimonio, de acuerdo a los textos legales y constitucionales, tiene por finalidad formar una familia (hijos) mientras que en la unión concubinaria la procreación natural no es posible entre personas del mismo sexo

EL CONCUBINATO Y SUS EFECTOS.

El concubinato es una de las formas jurídicas que reconoce el Código Civil para el Distrito Federal de formar la familia. A diferencia del matrimonio, es un hecho jurídico que produce consecuencias sin acudir al juez del Registro Civil para que sancione esa unión. Esa figura ha pasado por diferentes etapas en la historia; incluso, en la época de los romanos se consideraba a la concubina como una "poellex", es decir, una prostituta. De entonces a la fecha la ley ha recogido los hechos, les ha dado fuerza legal y hoy encontramos un concepto jurídico que determina cuándo hay concubinato y qué efectos produce. Enseguida nos referiremos a este importante hecho jurídico, que actualmente tiene tales semejanzas que se puede casi equiparar a un matrimonio.

CONCEPTO JURIDICO

El Código Civil vigente para el Distrito Federal, a diferencia de los de la mayoría de los estados del país, ordena en el artículo 291 Bis lo siguiente: "La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años, que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios".

De la anterior transcripción hay que destacar que el concubinato no es tener una amante o tener dos esposas; la ley exige que tanto él como ella sean solteros y además que no exista alguna razón legal que impida casarse, si ese fuera el caso. Entre los impedimentos establecidos por la ley destacan el parentesco por consanguinidad, el de afinidad, el atentado cont[***]ra la vida, la violencia física o moral, la impotencia incurable para la cópula, alguna enfermedad crónica e incurable, que haya un matrimonio subsistente y en esas circunstancias se pretenda formar un concubinato, y el parentesco derivado de la adopción plena, entre otros. También se exige como requisito hacer vida en común, cotidiana, permanente, cuando menos por dos años, o en ese lapso haber tenido un hijo en común. La ley sanciona e impide que surja el concubinato si él o ella, según fuera la hipótesis, tuvieran varias uniones de hecho como la señalada. Es una novedad jurídica importante que sólo se daba en el matrimonio putativo, que no es el que está usted pensando, sino el que realiza, por ejemplo, un hombre o mujer casados en segundas nupcias sin disolver el primero. Decíamos que la aportación del legislador es facultar a cualesquiera de los concubinos, al haber actuado de buena fe, el demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios. En esencia, el precepto citado ratifica los deberes, derechos, obligaciones y facultades concedidas a los concubinos.

ORDEN PUBLICO

El código que comento señala que el concubinato debe regirse en cuanto a los derechos y obligaciones de los concubinos y en todo lo que se le aplique a la familia, que en este caso se expresa, entre otros, en el artículo 138 Ter., que ordena que "las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad".

También el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, al margen de los que tuvieren en el ordenamiento

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