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Daños Y Perjuicios


Enviado por   •  1 de Febrero de 2013  •  5.044 Palabras (21 Páginas)  •  408 Visitas

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INTRODUCCION

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

1-. Daños y perjuicios contractuales

Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

Daños y Perjuicios.

En la concepción más universal del daño contractual resarcible, es toda disminución del patrimonio de una persona, devenida de una pérdida o de la privación de alguna ganancia lícita, posible y esperada; es decir que supone una lesión a un interés patrimonial creado como consecuencia de una relación jurídica contractual. La ecuación parte de un interés negocial, materializado en un contrato, en la cual se produce una conducta antijurídica (fundamentalmente de incumplimiento culpable) de uno de los contratantes que lesiona la esfera patrimonial existente o por existir del otro contratante.

En nuestro derecho con fundamento similar se consagra la institución en el artículo 1273 del código civil vigente y en los subsiguientes que señalan:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Como alegación procesal con pretensión económica la existencia de los daños o perjuicios tienen que probarse a los efectos del conocimiento que necesita la jurisdicción para subsumir la situación concreta alegada al tipo legal consagrado. El alegante de daños y perjuicios tiene que demostrar que su patrimonio experimentó el daño y cuáles fueron las consecuencias en su Universo patrimonial. En este caso, la demandada reconviniente ha alegado la existencia de daño patrimonial, como resultado del incumplimiento declarado del vendedor y actor. De los autos y a efectos de la pretensión del reconviniente surge de manera indubitable el derecho probado que tiene en el reintegro de lo pagado, con el interés reclamados.- De ello no hay duda pues el vendedor vendió algo que no era suyo, que nunca lo hizo suyo y que nunca pudo trasmitírselo al comprador, por lo tanto tiene la obligación de devolver o reintegrar lo recibido como precio de una operación trunca, por hecho que este Tribunal Superior califica de dolosa a los efectos de la aplicación de las normas citadas.

De la misma manera, tales razonamientos son válidos a los efectos de reclamar la diferencia entre el valor de lo pagado y el valor actual de la participación, porque consta de los autos, con base a la prueba de informes, la referencia no negada ni impugnada del valor de esa participación.

Responsabilidad civil contractual.

Efectos del contrato: Ante el Incumplimiento Culposo.

Art.1.271. El deudor debe daños y perjuicios por el incumplimiento total, o por mora; salvo que pruebe que hubo causa extraña no imputable a él; y, aunque no haya incurrido en mala fe.

Art.1.272. El deudor no debe daños y perjuicios, si hubo caso fortuito o fuerza mayor: cuando dejó de dar o hacer lo que debía, o efectuó lo prohibido.

Art.1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea utilidad de una o ambas partes, es la de un buen padre de familia, salvo en el supuesto del depósito.

Naturaleza jurídica. La responsabilidad civil se basa en que nadie debe causar daño a otro; de manera que si lo hace debe repararlo. El daño se considera un hecho injusto o culposo: por el sólo hecho de incumplir la conducta preexistente de abstenerte de causar daños por culpa o dolo, en materia extracontractual; o, en virtud de incumplir con culpa una obligación contractual. En ambos casos, al presentarse el incumplimiento, ope legis, se debe Responsabilidad Civil, esto es, existe la obligación legal de reparar el daño. Ambas responsabilidades civiles, la contractual y extracontractual, tienen normas legales distintas, pero el fundamento jurídico es el mismo. Requisitos concurrentes y copulativos para que opere la Responsabilidad Civil Contractual.

Primero. El incumplimiento culposo o imputable al deudor, de una obligación contractual. Exige la inejecución de la obligación total o parcial (esto es, de forma defectuosa o impropia). El incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. O también, podría presentarse mediante un simple retardo (mora, demora) en el pago de la obligación. El análisis surge del contenido de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le sea imputable al deudor. Significa que haya dolo o intención; o la simple presencia de la culpa stricto sensu, esto es, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza. Ya sea por culpa in omittendo o por culpa in comittendo, siempre, deriva la “nueva obligación” de reparar el daño ocasionado a la víctima o acreedor.

En cuanto al grado de culpa requerida por nuestro legislador para que el deudor incurra en responsabilidad contractual, atañe a la culpa leve por “apreciación en abstracto”. Es lo regulado en el Art.1.270 ejusdem. La Ley exige al deudor, la diligencia de un buen padre de familia ante el cumplimiento de su obligación contractual, de forma que si no desarrolló tal conducta, incurre en culpa. El deudor responde, en vía contractual, si incumple por culpa leve y más aún, si hubo culpa grave o dolo (es la

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