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Deberes del comerciante


Enviado por   •  24 de Octubre de 2018  •  Tarea  •  1.870 Palabras (8 Páginas)  •  266 Visitas

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DERECHO MERCANTIL

M. D HILDA GUADALUPE ALPERTE RODRIGUEZ

LUIS ANGEL ARCOS MORALES

TURNO: MATUTINO

Tenosique de Pino Suárez Tabasco a 27 de septiembre  del  2018


DEBERES DEL COMERCIANTE

Cuando las personas físicas o morales, adquieren el estatus de comerciantes establecen cinco deberes especiales, además de los contenidos de una actividad empresarial determinada.  Los principales deberes y obligaciones que tienen los empresarios conforme al código de comercio son:

  • Publicar su calidad mercantil

  • Inscribir los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios

  • Mantener un sistema de contabilidad
  • Conservar la correspondencia que tenga relación con su giro
  • Observar sanas prácticas comerciales  
  • Proporcionar al sistema de información empresarial mexicano la información exigida.

Los empresarios deben de dar a conocer por cualquier medio de comunicación, ya sea radio, televisión, periódicos, circulares, volantes o internet la apertura de su establecimiento, también conocido como la inauguración de la empresa. Debe indicar el nombre de la empresa, establecimientos y sucursales. Los nombres de las empresas son el objeto más importante ya que de eso se distinguen las empresas que existen en el país, incluso en el extranjero.

Las empresas deben de informar quienes son los administradores, en caso de personas físicas no necesariamente debe de ser un administrador al que el CCO le denomina factor a quien la doctrina se ha encargado de aplicar el nombre de gerente ya que en principio era el empresario el que se encargaba de hacer todas las labores de gestión, operación y contratación que se requiere para el funcionamiento de la empresa.

El empresario puede otorgar representación para otorgar o suscribir títulos de criterios, por simple declaración dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante, en cuyo caso la representación se entenderá conferida solamente

respecto al destinatario sin más limites que los que expresamente le haya fijado en la declaración correspondiente (art9., frac11, LTOC).

Las publicaciones a las cual refieren el Art. 17 del CCO no deben ser confundidas con aquellos actos y documentos que por exigencia del propio ordenamiento deben tener las funciones públicas que tanto declarativas como constitutivas.

Deben ser inscritos al registro público de comercio los documentos cuya autenticidad. Existen casos donde la ley exige publicidad de un acto para que sea conocido ya sea por publicidad o noticias, respecto a lo cual, si no se da cumplimiento a la publicidad el negocio carece de un requisito para su valides y es, por tanto, invalido puesto que la publicidad es un elemento esencial del negocio, es presupuesto de su valides y eficacia.

Actualmente en el registro público de comercio se inscriben los mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes, omitiendo que también son objeto de inscripción los llamados comerciantes. Sin embargo, agrega que su objeto es dar publicidad a esos actos para efectos contra terceros. El servicio de dar de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos realizados por las empresas mercantiles o en relación con ellos y que por disposición legal precisen de dicha publicidad para poder surtir efecto contra terceros.

Las inscripciones se deben de realizar en el domicilio del empresario, salvo que se trate de bienes raíces o derechos sobre ellos constituidos, en cuyo caso además de la oficina del RPC del mencionado domicilio se hará en del lugar donde se encuentran tales bienes.

Habiendo dicho que la falta de inscripción de los actos referidos en el Art. 21 del CCO no implica su inexistencia o invalidez, el Art 27 del mismo ordenamiento consagra de que el principio de que la falta de inscripción de los actos cuyo registro es obligatorio, no produce efecto contra terceros, quien si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueron favorables ya que la inscripción de tales actos será bastante para que surjas los efectos correspondientes del derecho mercantil.

Ahora bien quien pretende aprovecharse de un negocio que debiendo ser inscrito no lo fue, puede argumentar que solamente tendrá eficacia en cuanto le favorezca, aun que dada la individualidad de los actos, también deberán soportar también aquello que le perjudique.

Debemos recordar que la CCO establece como principio general el de la conventualidad de los actos. En efecto, el art. 78 del CCO dispone que la validez de los actos mercantiles no depende de la observación de formalidades.

Un punto de suma importancia relacionado con la eficacia de los actos que deben inscribirse y no se haga, es el de los poderes o aquellos actos que confieren representación, sea persona física o moral que los otorgue. Conforme lo dispone el art. 21,, frac vll  del cco, deben inscribirse en el RPC los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos  y la consecuencia de no hacerlo es la de privar de eficacia frente a terceros, a la representación conferida.

 Las personas que no necesitan el registro para que produzcan efectos contra terceros son los padre, registro de los, séptima época, sjf, asimismo, el cuarto tribunal   colegiado en materia civil del primer circuito ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que la inscripción no es indispensable para que  un poder surta efecto frente a las demás personas que intervienen en un juicio, ya que el poder general para pleitos y cobranzas no inscrito cumple con exceso la finalidad perseguida con la inscripciones registrales.

El hecho de que las tesis referidas sean respecto de poderes otorgados por sociedades mercantiles no es obstáculo para extender, por mayoría de razón los criterios al caso de poder conferidos por empresarios, personas físicas.

Cuando existen dos o más tipos de actos que se refieren a un mismo folio en el RPC la prelación de los derechos derivados de ellos se determinan en función al número de control que otorgue el RPC independiente mente de cuál es la fecha de constitución o celebración del acto que se trate, incluso agregando cuando sea la estructura política.

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