Decreto 2247
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Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997
por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política,
en desarrollo del Título 11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y
que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica...";
Que el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de
1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero
al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y
Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
Organización general
Artículo 1º. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está
regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860
de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres (3)
a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín,
dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado
obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedición del presente
decreto, utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos
oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
Artículo 3º. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio público
de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el
artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de esta misma norma.
Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos
que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de
sus alumnos, a la educación básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones
administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos
niveles educativos.
Artículo 4º. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que
atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto
educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los
niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de
acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.
Artículo 5º. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su
respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y
jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,
atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la
secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.
Parágrafo 1º. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación
de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política y la ley.
Parágrafo 2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la
atención personalizada de los mismos.
Artículo 6º. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la
educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado
el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado,
según lo establecido en el proyecto educativo institucional.
Artículo 7º. En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de
preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de
Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Prejardín y Jardín.
Artículo 8º. El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a
ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones
de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los
mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9º. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones
educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes
documentos:
1. Registro civil de nacimiento del educando.
2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido
en la Ley 100 de 1993.
Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no
presentaren dichos
documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva
institución educativa
propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los
organismos pertinentes.
Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de
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