Delitos Financieros En El Peru
Enviado por Ahmed07 • 31 de Octubre de 2013 • 2.012 Palabras (9 Páginas) • 2.125 Visitas
EL DELITO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA (ART. 246 DEL C.P.)
La criminalización de la intermediación financiera constituye un claro ejemplo de la denominada “huida hacia el Derecho Penal” en nuestro ordenamiento punitivo, las razones de nuestra afirmación serán expuestas con mayor detalle al momento de anali¬zar el tipo de lo injusto.
1. El bien jurídico penal
Para BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO el bien jurídico penalmente tutelado es el sistema crediticio.
Según opinión de SALINAS SICCHA, el bien jurídico protegido viene a ser “el orden financiero”, sin hacer mayores precisiones sobre su identidad04’.
Más amplio en la tutela parece ser LAMAS PUCCIO, para quien el interés jurídi¬co penalmente tutelado es: “El orden económico social”05'.
Fijando posición y manteniendo el punto de vista ya sostenido líneas arriba, esti¬mamos que el bien jurídico penalmente tutelado en este delito es la "estabilidad del sistema financiero".
2. Tipo de lo injusto
Descripción típica
"Art. N° 246.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirecta¬mente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”.
2.1. Tipo objetivo
2.1.1. Sujetos
Activo:
El delito de intermediación financiera ha sido configurado como un tipo común, en la medida que cualquier persona natural puede ser sujeto activo de la conducta.
Pasivo:
El sujeto pasivo de la conducta viene a ser la colectividad, en la medida que estamos ante un bien jurídico de orden macrosocial.
2.1.2. Actos materiales
La conducta típica del delito de intermediación financiera viene configurada básicamente en identidad con un ilícito administrativo y es que el tipo penal exige que el sujeto activo haya captado, directa o indirectamente, fondos públicos sin contar con la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros.
De esta manera, la ausencia de autorización administrativa se convierte en “elemento esencial” del delito de intermediación financiera07’.
El art. 11 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros señala que quienes no cuentan con la respectiva autorización de la SBS se encuentran prohibidos de "captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual".
Asimismo, se presume que incurre en infracción a dicha prohibición quien, sin autorización de la Superintendencia y contando con un local, de cualquier manera invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros del país o del exterior a aceptar su intermediación; y en general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.
La identidad que se ha dado a este tipo con la infracción administrativa se deduce del simple análisis del precepto reseñado, en el que se especifica textualmente: "Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionados con arreglo al artículo 246 del Código Penal".
No obstante lo señalado, como bien han advertido BRAMONT-ARIAS TORRES/ GARCÍA CANTIZANO, los destinatarios de la prohibición difieren en sede penal y sede administrativa, en esta última es posible sancionar a las personas jurídicas.
Puede ser, como indica SALINAS SICCHA, que la ratio legis haya sido evitar “la proliferación de entidades ilegales captadoras de recursos del público”, esa necesidad político criminal no nos puede llevar a invertir el principio de intervención mínima para hacer del Derecho Penal “prima” o “sola” ratio.
El art. 246 del C.P. prevé una modalidad agravada que se configura cuando el sujeto activo hace uso de los medios de comunicación social. Por medio de comunicación social debe entenderse, siguiendo a UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, a todo: "órgano destinado a la información pública, lo que comprende básicamente a la prensa escrita, radial y televisiva, y recientemente a Internet, pero excluye a los panfletos o volantes". Esta fórmula, como bien indica PORTOCARRERO HIDALGO: "Tiene la ventaja de mantener vigente al dispositivo frente al avance de la ciencia, así se elimina el peligro de las especificaciones, que puedan dejar fuera del tipo a los medios de comunicación que surjan después de la promulgación de la ley o que simplemente no hayan sido considerados" .
2.2. Tipo subjetivo
La conducta es dolosa, excluyéndose la punibilidad de las conductas culposas.
2.3. Consumación
El delito de intermediación financiera ha sido construido como un tipo de mera actividad, por lo que encuentra su punto de consumación con el acto de captar fondos públicos.
2.4. Penalidad
El tipo básico se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años y con 180 a 365 días-multa. Puede aperturarse instrucción con mandato de comparecencia, siempre que no concurran los requisitos establecidos en el art. 135 del Código Procesal Penal. Es aplicable la suspensión de la ejecución de la pena, en la medida que concurran los requisitos previstos en el art. 57 del C.P.
La modalidad agravada se encuentra sancionada con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años y con 180 a 365 días-multa. Puede abrirse instrucción con comparecencia, siempre que no concurran la suficiencia vinculación probatoria y el peligro procesal. Es procedente la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P
3. El delito de intermediación financiera en el Derecho comparado
3.1. En Colombia
CÓDIGO PENAL TÍTULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO
"Art. N° 316.- Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual
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