Delitos Financieros
Enviado por amigosporsiempre • 29 de Junio de 2014 • 2.937 Palabras (12 Páginas) • 463 Visitas
“Art. 246.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
TIPICIDAD
La Tipicidad, consiste en que la acción, el comportamiento humano, debe de encuadrar dentro del tipo penal. Esto es, que el acto humano (la acción) debe coincidir, encuadrar, concordar con la figura prevista en la ley penal (tipo penal), como delito, para que el hecho pueda constituir delito. Tipificar entonces, es subsumir el hecho humano dentro de la ley penal como delito. Encuadrar subsumir dentro del tipo penal.
ELEMENTOS OBJETIVOS
A) BIEN JURÍDICO TUTELADO
Respecto de los delitos contra el Orden Financiero y Monetario, tenemos que si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera como objeto de protección al sistema crediticio, no debe dejarse de tener en cuenta, que esta concepción corresponde a una perspectiva macro social del bien jurídico tutelado; puesto que también es necesario referirnos a los intereses individuales, que son en realidad los directamente afectados al cometerse la conducta tipificada; a ello cabe agregar la necesidad de respetar la exigencia de legalidad por parte del sistema financiero.
B) SUJETO ACTIVO
Según la redacción normativa del artículo 246º del CP., autor puede ser cualquier persona, no requiere contar con determinada cualidad funcional; precisamente, al operar al margen de la ley, debe tratarse de un extraneus. Inclusive podrá serlo el director de una entidad bancaria, que de forma clandestina, y a título personal, se dedica a la captación habitual de recursos económicos del público.
Dice el tipo penal que puede ser autor, aquel que opera directamente con el ahorro de los particulares y aquel que –a nombre de otro-, realiza la misma actividad.
C) SUJETO PASIVO
Existe aquí una divergencia entre el sujeto pasivo de dicho delito, mientras por un lado, observando el bien jurídico protegido, respecto al sistema crediticio y a la legalidad del sistema financiero, se podría afirmar que el sujeto pasivo vendría a ser el Estado; mientras que prestando atención a la dimensión del correcto manejo de los fondos e inversiones de los usuarios del sistema, podría señalarse que el sujeto pasivo, vendrían a ser la colectividad que puso sus fondos dinerarios en dichas entidades ilegales; sin embargo, tal desencuentro habría sido superado por la jurisprudencia, aludiendo ésta en sostener que es el Estado el sujeto pasivo por naturaleza.
ELEMENTOS SUBJETIVOS
A) DOLO
El dolo se presenta, cuando el sujeto activo quiere alcanzar un propósito final que da como resultado el delito. El dolo se realiza con conocimiento y voluntad. Decir dolo o doloso es igual. En el Dolo, el sujeto activo quiere producir un resultado dañoso y lo produce o no lo llega a producir por causas ajenas a su voluntad.
Si bien es cierto que el artículo comentado no precisa sobre la intención del agente al cometer el acto imputable, al descubrir el término “habitual” deja claro que el comportamiento es eminentemente doloso, puesto que el sujeto activo tiene como “actividad común” ejercer reiteradamente la captación de recursos del público al margen de las exigencias legales exigidas en nuestro país.
B) CULPA
En este caso no hay voluntad de querer causar un daño, pero este se llega a producir por falta de previsión. En la culpa, el sujeto activo, realiza una acción lícita, pero produce un resultado dañoso que no quiso causar, pero pudo prever. Hay entonces en estos casos, falta de previsión, por lo tanto estos delitos se pueden producir por: negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión y por la inobservancia de las reglas de profesión, ocupación o industria.
Por lo que, como ya se dijo en tema del dolor, el delito bajo análisis no supone una acción en que me die la culpa, ya que supone de parte del agente activo la conciencia y voluntad de realización típica; el agente debe saber que ésta captando fondos del público sin estar autorizado para ello.[4]
ANTIJURICÍDAD
Refiere a la antijuricídad la acción humana (el hacer o dejar de hacer), denominada también comportamiento o conducta, contraria al orden jurídico; entendiéndose por orden jurídico como el conjunto de bienes jurídicos protegidos por la ley, la antijuricídad es una acción típica, no justificada, esto es, no permitida por la ley.
Se reconoce la antijuricídad cuando la acción o conducta atenta contra los bienes protegidos por la ley: El Orden Jurídico.
Es la antijuricídad una adecuación a lo prohibido, tiene que amortizar con la ley penal para considerarse delito, por lo que aquí también tiene vital importancia el principio de legalidad.
Por lo que, la conducta descrita sobre entidades financieras ilegales, se encuentra dentro de la antijuricídad, ya que su comisión significa atentar con el bien jurídico protegido (véase pág. 3). El Estado mediante la ley penal, éste bien jurídico dentro de un “Orden Jurídico”, que al ser quebrantado con las acciones descritas en el comportamiento del tipo penal entraría en un ámbito de antijuricídad y, por consiguiente constituye delito.
CULPABILIDAD
Se entiende por culpabilidad el realizar un hecho voluntariamente y con la conciencia de que es ilícito, es decir, que es contrario al orden jurídico; o que lo practica sin la diligencia debida. Para Zaffaroni, la culpabilidad es “un injusto, es decir, una conducta típica y antijurídica, es culpable, cuando el autor le es reprochable la realización de esa conducta, porque no se motivó en la norma, siéndole exigible en las circunstancias en que actuó, que se motivase en ella, al no haberse motivado en la norma cuando podía y le era exigible que lo hiciese, el autor muestra una disposición interna contraria al derecho.
PUNIBILIDAD
Se entiende por punibilidad, cuando la acción humana, típica, antijurídica e imputable a un hombre culpable, es sancionada con una pena, mejor dicho que es punible, que tiene castigo, que tiene sanción.
Por lo que, la punibilidad de esta modalidad conductiva se justificaría en cuanto el funcionamiento ilegal de instituciones que realizan
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