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Delitos contra la vida y la salud personal


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  Trabajo  •  7.178 Palabras (29 Páginas)  •  513 Visitas

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LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

Artículo 128.-Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona.

Artículo 129.-Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 130.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizarán cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrían de treinta años a prisión vitalicia.

Artículo 131.-Cuando en la comisión de un homicidio intervengan dos o más sujetos y no constare quién o quiénes son los homicidas, a todos se les impondrán de diez a catorce años de prisión si el delito fuere simple; pero si se tratare de homicidio calificado, la sanción será de quince a treinta años de prisión y multa, en ambos casos, hasta de quinientos días de salario.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 132.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo esa relación, se le impondrán de diez a setenta años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizan cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrán de treinta años a prisión vitalicia.

Artículo 133.-A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán prisión de cinco a doce años si fuere el provocador, y de cuatro a ocho años si se trata del provocado, y multa hasta de doscientos días de salario.

Artículo 134.-A quien prive de la vida a otra persona que padezca una enfermedad incurable y mortal en fase terminal, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de la víctima, se le impondrán prisión de dos a cinco años y multa hasta de cien días de salario.

No se procederá en contra de quien, a petición del cónyuge, ascendiente, descendiente, descendiente, concubina, concubinario, adoptado, adoptante o hermano del paciente con muerte cerebral comprobada, prescinda de los medios artificiales que lo mantengan con vida.

Artículo 135.-Al conductor de un vehículo en movimiento que con éste prive de la vida o cause lesiones culposamente a un ascendiente o descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, no se le aplicará sanción alguna, siempre que al conducir no se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica.

CAPÍTULO II

LESIONES

Artículo 136.-Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.

Artículo 137.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera siguiente:

I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;

II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;

III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;

IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;

V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y

VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.

Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.

Artículo 138.-A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.

Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

Artículo 140.-Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.

Artículo 141.-Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quién o quiénes fueron los autores de aquéllas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometido según su modalidad y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

Artículo 142.-Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO;; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 143.- Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.

Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

(REFORMADO, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)

Artículo 144.-El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

II. Por retribución dada o prometida;

III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas,

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