Demanda de intereses legales
Enviado por Christian Parco Tambini • 23 de Febrero de 2016 • Documentos de Investigación • 4.541 Palabras (19 Páginas) • 297 Visitas
Esp. Legal :
Expediente :
Escrito N° : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla :
INTERPONE DEMANDA DE AMPARO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
ACUÑA HUANAY, MAXIMILIANO, identificado con DNI Nº 19882789, señalando domicilio real y procesal en Jr. FRANCISCO SOLANO Nº 785, del distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, a Usted respetuosamente dice;
- PETITORIO.
Que de conformidad con el Artículo 10 ° y 11° de la Constitución Política del Perú como es el -Derecho a la Seguridad Social y Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones- Asimismo de conformidad con el Artículo 37° - Inc. 19 del Código Procesal Constitucional, Articulo 74° y siguientes del Decreto Ley N° 19990 –sobre Pensión de Jubilación- y demás normas que amparan la presente INTERPONGO FORMAL DEMANDA DE ACCION DE AMPARO a fin de que:
- Que, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional- ONP, reconocer el total de mis años de aporte en consecuencia se otorgue a mi persona PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA en aplicación del Artículo 1° y 2° de la Ley N° 25009 –Ley de Jubilación Minera al haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad e inseguridad , y
- En forma accesorio se HAGA EFECTIVO el pago de los devengados e intereses legales que estos generen, en concordancia con el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.
- IDENTIFICACION DEL DEMANDADO.
Esta demanda debe entenderse contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) representada por su Jefe o la autoridad que se designe en su reemplazo o por delegación, a quien debe notificarse en Jr. Bolivia 109, Lima 1 – Perú.
- VIA PROCEDIMENTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL EXPEDIENTE 1417-2005-AA/TC.
La presente corresponde ser tramitada dentro de los cauces del Procedimiento de Amparo previsto en el Código Procesal Constitucional - Ley 28237 y según criterio de precedente vinculante del máximo Tribunal de interpretación normativa que por sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-AA/TC publicada el 12 de julio del 2005 literalmente determina que merecen protección a través del proceso de amparo en el fundamento 37 b) “…presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión…a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla…” - supuesto de sustento constitucional directo.
Que en el presente caso, mi persona tiene acumulado más de 20 años de aporte al Sistema Nacional de Pensiones, además cuento con más de 45 años de edad, aun así la demandada ONP en varias oportunidades a denegado a mi persona el acceso a una pensión, supuestamente por no estar lo suficientemente acreditado el total de mis años de aporte. En consecuencia, mi pretensión está comprendida en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual el presente PROCESO DE AMPARO debe ser admitida.
- FUNDAMENTOS DE HECHO.
PRIMERO. Que, mediante Resolución N° 0000007745-2013-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 08 de Noviembre del 2013, la Oficina de Normalización Previsional (en adelante O.N.P.) deniega rotundamente a mi persona el acceso a una pensión de Jubilación minero alegando que:
“…el recurrente no acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para el otorgamiento de pensión de jubilación minera…”
Dicho argumento no es válido pues mi persona desde la primera solicitud de jubilación cumplió con adjuntar los documentos necesarios e idóneos para acreditar los más de veinte (20) años de aporte, y el hecho de que supuestamente no se han encontrado las planillas de pago, las direcciones de la empresa o el hecho de que mi empleador no haya realizado aportaciones al S.N.P. no es responsabilidad mía sino la de la O.N.P. tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC que en su fundamento 20 señala:
“Respecto de la aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encontrara obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.(el énfasis es nuestro).
Es de verse además que la responsabilidad de hacer el cobro de las retenciones de mis ex – empleadores, es única y es exclusiva de la demandada (O.N.P.) esto esta resaltado más aún según la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04762-2007-PA precisa que:
“[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.” (Los énfasis son nuestras)
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