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Demanda expediente


Enviado por   •  31 de Mayo de 2017  •  Apuntes  •  1.555 Palabras (7 Páginas)  •  235 Visitas

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EXPEDIENTE Nº        :

SECRETARIO        :

ESCRITO        :

SUMILLA         : DEMANDA DE AMPARO.

SEÑOR  JUEZ  DEL   JUZGADO   CIVIL   DE   TURNO   DE HUANCAYO.

COSME BEATO BERROSPI AMANZO, debidamente identificado con DNI. Nº 19966186, con domicilio real en la Calle Jerusalén Nº 1028 San Jerónimo - Huancayo, señalo como domicilio procesal la Avenida Giráldez Nº 797 - Huancayo: Interpongo la presente DEMANDA DE AMPARO en contra de la Oficina de Normalización Previsional, con domicilio real en la Avenida Bolivia Nº 144, piso 17 del Centro Cívico de Lima, donde se le notificará el escrito de la demanda y sus recaudos. Con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente:

L- PETITORIO:

Que, en legítima defensa de mis derechos sociales y en aplicación de la Tutela Jurisdiccional efectiva y de conformidad con el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Perú de 1993; recurro a su Despacho para interponer Demanda de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 0000036907-2004-ONP/DC/DL 19990 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2004 Y SE EMITA NUEVA RESOLUCIÓN OTORGANDO LA PENSIÓN PROPORCIONAL BAJO EL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1º Y 3º DE LA LEY MINERA 25009 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15º DEL DECRETO SUPREMO 029-89-TR .

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

A.- SITUACIÓN LABORAL DEL RECURRENTE.

El recurrente ha prestado servicios laborales para la Empresa Sindicato Minero Pacococha S.A. desde el 12 de Setiembre de 1968 hasta el 20 de Abril de 1982 Trabajo desarrollado en Interior Mina desempeñando el cargo de Bodeguero haciendo un total de 13 años y 07 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Dando cumplimiento con ello a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Minera 25009 que dice que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2 (20 años de aportes), el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la PENSIÓN PROPORCIONAL que en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será MENOR DE DIEZ (10) AÑOS”.

B.-      DERECHO      ADQUIRIDO      PARA      GOZAR      DE      LA CORRESPONDIENTE    PENSIÓN    DE    JUBILACIÓN PROPORCIONAL  BAJO EL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1º y 3º DE LA LEY 25009 EN CONCORDANCIA CON SU REGLAMENTO EL D. S. 029-89-TR.

1.- LOS TRABAJADORES, QUE CUENTEN CON UN MÍNIMO DE DIEZ (10) AÑOS DE APORTACIONES, PERO MENOS DE 20 AÑOS,  TIENEN DERECHO A PERCIBIR DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL UNA PENSIÓN PROPORCIONAL.

Que, los trabajadores, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportaciones, pero menos de 20 años,  tienen derecho a percibir del instituto peruano de seguridad social una pensión proporcional conforme lo establece el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR. Y el Artículo 3º de la Ley 25009 Por lo que el Administrado ha demostrado con el Certificado de Trabajo que ha laborado como trabajador minero por espacio de más de trece años, por lo que estaría comprendido dentro de los alcances de la Ley 25009 y su reglamento el D.S. 029-89-TR, adquiriendo con ello el derecho a percibir una pensión proporcional.

2.- INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 0000036907-2004-ONP/DC/DL19990 CON FECHA 25 DE MAYO DEL 2004.

La Oficina de Normalización Previsional, de manera arbitraria emite la Resolución 0000036907-2004-ONP/DC/DL 19990 con fecha 25 de Mayo del 2004. En la que resuelve denegar la pensión de Jubilación aduciendo que las aportaciones del recurrente han perdido validez por ser estas anteriores al 1º de Mayo de 1973 y que no han podido ser acreditadas, contradiciendo flagrantemente lo dispuesto por los artículos 56º y 57º del D.S. 011-74-TR Reglamento del D.L. 19990 que establece que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Y no existiendo ninguna resolución consentida o ejecutoriada, estos aportes son válidos en su totalidad, pues así también lo establece la Ley 28407.

Así mismo, con el Certificado de trabajo y el Carnet de Trabajo que adjunto ambos en copias legalizadas, demuestran que lo considerado por la ONP es completamente falso basada solamente en la desidia y arbitrariedad que está acostumbrada a cometer la ONP en contra de los desvalidos ancianos.

Y bajo el Amparo de la Constitución Política del Perú de 1993 el Estado Garantiza el libre acceso a prestaciones de Salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento, por lo que la acción de garantía constituye un remidió procesal excepcional y reparador por excelencia, de la amenaza o trasgresión de la norma constitucional que persigue mantener el equilibrio de los actos de la autoridad frente a los administrados con el fin de consolidar la preeminencia jerárquica de la carta magna sobre las demás normas del ordenamiento legal a efectos de mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.

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