Derecho Ala Intimidad
Enviado por jhorkevin • 30 de Octubre de 2014 • 1.487 Palabras (6 Páginas) • 289 Visitas
Voces: ABUSO DEL DERECHO ~ COSA RIESGOSA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DERECHO A LA IDENTIDAD ~ DERECHO A LA IMAGEN ~ DERECHO AL HONOR ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ INTERNET ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ NOMBRE ~ PRENSA ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ SITIO WEB ~ SOFTWARE ~ TEORIA DE LA REAL MALICIA ~ TUTELA INHIBITORIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ)
Fecha: 31/08/2012
Partes: Krum, Andrea Paola. c. Yahoo de Argentina S. R. L. y otro
Publicado en: LA LEY 12/10/2012 , 4, con nota de Fernando Tomeo; LA LEY 2012-E , 662, con nota de Fernando Tomeo;
Cita Online: AR/JUR/43110/2012
Hechos:
Una actriz promovió demanda contra dos buscadores de Internet a fin de que se disponga el cese definitivo del uso no autorizado de su imagen, eliminando toda vinculación de ésta y su nombre con sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico. Asimismo, solicitó un resarcimiento por los daños sufridos. La sentencia desestimó la demanda. La Cámara la revocó y admitió parcialmente el reclamo.
Sumarios:
1. Los buscadores de Internet deben eliminar en forma definitiva de sus páginas de resultados de búsqueda toda vinculación del nombre y/o imagen de una actriz con sitios web de contenido sexual o similares, con excepción de los que correspondan a ediciones digitales de medios de prensa, pues los daños padecidos por aquélla en sus derechos humanos y constitucionales son evidentes, y hay fundadas razones para prever que éstos se repetirán de no disponerse una tutela inhibitoria.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, “S. B., P. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro”, 31/08/2010, DFyP 2011 (marzo) , 271, AR/JUR/55673/2010.
(*) Información a la época del fallo
2. La utilización del nombre y retrato de una persona para identificar sitios web de contenido sexual importó un grave avasallamiento a su derecho a la identidad que afectó su honor, entendido éste como situación jurídica subjetiva —sentimiento del propio valor personal— y como juicio crítico que los demás elaboran de la persona —“imagen social”—.
3. La inclusión injustificada del nombre e imagen de una persona en sitios web de contenido sexual, como modo de atraer la atención para el ingreso a ellos, no queda amparada por la libertad de expresión, pues ésta necesariamente apunta, como uno de los principios básicos de la democracia, a la manifestación de opiniones o ideas a través de cualquier medio —incluso Internet—.
4. Los buscadores de Internet no pueden asimilarse a los medios de prensa a fin de aplicarles la doctrina de la “real malicia”, pues realizan una actividad robótica, en la que publican afirmaciones textualmente, con absoluta indiferencia de su veracidad y exactitud, y sin ninguna preocupación respecto de la fuente de la que provienen.
5. Aun cuando una persona hubiera prestado su consentimiento para la publicación de su imagen con un fin determinado, la infracción al art. 31 de la Ley 11.723 puede generarse por el hecho de que se hubiera publicado “on line” dentro de un contexto diferente, pues el interés jurídico protegido impone de éste una interpretación restrictiva.
6. El instituto del abuso del derecho puede ser utilizado para exigir la cancelación de datos subidos a Internet por quien los ha obtenido lícitamente, pero los usa contrariando los fines para los cuales se solicitaron.
7. El despliegue de actividades de los proveedores de servicios de Internet, en cuanto traen aparejados riesgos para los usuarios y terceros, pueden ser analizados en el marco de la responsabilidad objetiva y solidaria que consagra el art. 40 de la Ley 25.240, en virtud de la cual todo aquel que interviene en la cadena negocial debe responder por los daños reclamados, salvo que pruebe causa ajena.
8. Los daños causados por buscadores de Internet pueden ubicarse en la órbita de la responsabilidad objetiva del art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Cód. Civil, pues el proceso de búsqueda se realiza por intermedio de un software altamente complejo que puede ser catalogado como cosa riesgosa.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 31 de 2012.
La doctora Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 1853/1873 desestimó la demanda incoada, imponiendo las costas en el orden causado.
La accionante interpuso recurso de apelación, el que fuera fundado en la pieza obrante a fs. 1883/1949, cuyo traslado fue respondido por las empresas codemandadas a fs. 1954/1977 y 1980/1996.
El Tribunal convocó
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