Derecho Cartular
Enviado por ludoviquito • 11 de Octubre de 2013 • 2.369 Palabras (10 Páginas) • 3.130 Visitas
Derecho Cartular
El derecho cambiario o derecho cartular es la parte del derecho privado, de comercial y de empresarial que regula los títulos valores. La ley de títulos valores vigente se caracteriza por regular todos los títulos valores, lo que no ocurría con la primera ley de títulos valores peruana, que sólo regulaba algunos títulos valores. La Nueva Ley de Títulos Valores se encuentra contenida en la Ley 27287.
Para algunos autores se confunde los títulos valores con los títulos de crédito, lo que no es correcto por que es considerado como un título de crédito la letra de cambio pero no un cheque, por que el cheque es un instrumento de pago y no un título de crédito.
Para Brunner el título de crédito es un documento de un derecho privado que no puede ejercitarse si no se tiene el título a su propia disposición.
Para Garigues el título valor es un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión está condicionados a la posesión del documento.
El Código Suizo de las Obligaciones en su artículo 965 define los títulos valores de la siguiente manera: son papeles valores todos los títulos en los que está incorporado un derecho de tal manera que es imposible hacerlo valer o transferirlo independientemente del título.
Vivante define el título de crédito que es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.
Para Bolaffio el título de crédito es el documento público o privado necesario y suficiente mientras existe para ejercitar y disponer de manera autónoma, del derecho patrimonial que en él está incorporado.
Para Navarrini el título de crédito es el documento atestiguante de una operación de crédito, cuya posesión es necesaria para ejercitar el derecho que deriva de él y para investir a otras personas.
Para Asquini el título de crédito es el documento de un derecho literal destinado a la circulación, idóneo para transferir de manera autónoma la titularidad de tal derecho al propietario del documento y suficiente para legitimar al poseedor para el ejercicio del derecho.
Para Lescot y Roblot el título de crédito es todo título, todo escrito recibido corrientemente en pago, en las operaciones comerciales, en lugar de la moneda, es un efecto del comercio.
Para Escarra el título de crédito es el documento necesario paera permitir al portador legítimo ejercer contra el deudor, el derecho literal y autónomo en él mencionado.
Para Vicent y Gella es un documento que presume la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma y el cual es necesario para que pueda exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación que conste en ella.
Para Ascarrelli el título de crédito es aquel documento constitutivo cuyo propietario es titular autónomo del derecho literal que en él se menciona.
El mismo autor efectúa otra definición precisando que título de crédito es aquel documento escrito y suscrito, nominativo, a la orden o al portador, que menciona la promesa o la venta unilateral de pago de una suma de dinero, de una cantidad de mercadería con vencimiento determinado o determinable o la entrega de mercadería o títulos especificados y que sea solamente destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la suscripción de uno de los administradores, la calidad de socio de una sociedad por acciones.
Para Lumia los títulos de crédito son los documentos necesarios para el ejercicio y la transferencia de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma enunciados en esos documentos.
Para Yadarola el título de crédito es el documento de un derecho lilteral y autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho.
Para Chiomenti el título valor el título valor es un fenómeno de movilización de la riqueza caracterizado por el recurso al mercado como mecanismo garante de la movilización, distinguiendo el título valor de otras formas de movilización de la riqueza (delegación, mercado primario y mercado secundario cartas de crédito, etc.) y de otras formas mixtas de movilización como son los certificados de las partes de los fondos de inversión, etc, y de las nuevas técnicas para la movilización del mercado sin la utilización de documentos (derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional).
Para Caiomenti el título de crédito es un fenómeno de movilización de la riqueza calificada por la utilización del mercado como instrumento esencial para su realización.
Estas definiciones las encontramos en el libro de Sagunto Pérez Fontana, el cual define el título valor como el documento necesario para investir y legitimar al tenedor del derecho literal en el mencionado para el ejercicio de ese derecho.
Para Ulises Montoya Manfredi título valor es todo ese conjunto de documentos que tienen vida propia, que circulan con gran intensidad en el tráfico económico y de los que emergen para sus titulares, derechos típicos con caracteres bien definidos.
En el Curso a distancia de la Academia de la Magistratura para Magistrados se precisa que el mismo autor es citado por el Dr. Silva Vallejo quien señala que Ulises Montoya Manfredi, al referirse a la teoría general de los títulos valores decía lo siguiente:
La construcción doctrinaria de los títulos valores, se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Mas tarde Brunner, agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobí añadió el elemento de legitimidad. La formula se integró por Vivante, al expresar que los títulos valores son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ello se consigna.
Las acciones que derivan de los títulos valores se clasifican en acciones causales y las acciones abstractas que son las acciones cambiarias. Distinguiendo ambas en que las acciones abstractas se tramitan como proceso ejecutivo y se apoyan en el título valor, mientras que la acción causal no se basa siempre en el título valor y se tramita el proceso como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, según el monto del monto contenido en el título valor.
Para la acción abstracta o cambiaria se necesita obligatoriamente el título valor, mientras que para la acción causal no necesariamente se necesita el protesto y el título valor. Sin embargo somos del criterio que cuando la acción cambiaria ha vencido o el título valor se ha perjudicado, es suficiente el título valor para iniciar la acción causal.
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