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Derecho Civil. Efectos Comunes Aplicables a todas las Obligaciones


Enviado por   •  20 de Marzo de 2017  •  Apuntes  •  7.094 Palabras (29 Páginas)  •  725 Visitas

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Derecho Civil III

Dr. Abraham Alum Kahwagi

Martes y miércoles de 11:00 a 13:00

NO HAY EXCENSIÓN

Requisitos

Porcentajes

Examen Parcial

40 %

Examen Final

50 %

Asistencia

10 %

Total

100 %

Curso de Obligaciones II

Libros de recomendación:

BORJA SORIANO, Manuel; Teoría General de las Obligaciones, Editorial: Porrúa.

BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel; Obligaciones civiles, Editorial: Oxford.

ROJINA VILLEGAS, Rafael; Compendio de Derecho Civil: Tomo III.

RICO ALVAREZ, Fausto; Teoría General de las Obligaciones, Editorial: Porrúa.


Efectos Comunes Aplicables a todas las Obligaciones

Pago

Es el cumplimiento de la obligación que realiza el deudor con la prestación debida a su cargo; el pago puede consistir en: dar, hacer o no hacer. Según lo expresa el CCDF, en el art. 2062, nos menciona que el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

¿Quién puede pagar?

La regla general es que el deudor pague la prestación debida, sin embargo, puede también hacerlo alguna otra persona a su nombre, exceptuando a las obligaciones intuito personae, ya que, son aquellas en las que SOLAMENTE puede pagar el deudor.

Pueden pagar diversas personas, siempre y cuando no sean intuito personae, puede ser el deudor, un representante o bien un tercero interesado, con el consentimiento expreso o presunto del deudor. (Art. 2065 y 2066)

Si un incapaz debiese una cantidad, quien debe pagar sería su tutor.

¿A quién se le debe pagar?

Al acreedor o a quienes su interés represente, si hubiere cambio de acreedor, se tiene que notificar al deudor para que este haga el pago a quien sea el nuevo titular del crédito.

¿Cuándo se debe de pagar?

Cuando se haya pactado en el contrato, si se estipuló en el contrato será esa fecha en la que se cumplirá la obligación. Sin embargo, si no se ha pactado, revisamos el art. 2080 CCDF, la cual nos señala dos hipótesis diferentes:

  1. Si se trata de obligaciones de DAR, el acreedor deberá exigirlo después de 30 días siguientes a la interpelación –judicialmente-, dado caso que sea extrajudicialmente, será ante un notario o dos testigos.

  1. Si se tratase de obligaciones de HACER, el pago debe efectuarse cuando LO EXIJA EL ACREEDOR, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento del mismo. El tiempo necesario lo fijan peritos expertos en la materia para poder señalar el tiempo que sea prudente para exigir el cumplimiento de la obligación.

¿Qué se debe de pagar?

Se debe de pagar el hecho acordado, o hacer el hecho acordado. El acreedor tiene derecho a exigir el objeto de la prestación, y no está obligado a recibir pagos parciales o recibir una cosa distinta de lo acordado.

Dependiendo de la naturaleza de la prestación, tendríamos que revisar que tan factible es la recepción de la obligación.

¿Dónde se tiene que pagar?

En el lugar acordado por las partes, en dado caso de que haya multitud de domicilios será el acreedor el que escoja el lugar, y a falta de lugar en donde debe de pagarse la obligación será en el domicilio del acreedor. (Art. 2082 CCDF)

Pago de deudas en Moneda extranjera: ¿Se puede establecer el pago de deudas en moneda extranjera?

Sí se puede pactar, sin embargo, el deudor no está obligado a pagar en moneda extranjera siempre y cuando pague su equivalencia de lo que sea la moneda extranjera al tipo de cambio que se establezca en ese momento. No se puede obligar a pagar en moneda extranjera pero sí se puede obligar al cobro que sea equivalente a lo que se pide. Según el art. 8 de la Ley Monetaria.

Art. 2389 CCDF, nos permite pactar en moneda extranjera pero no nos obliga a pagar en ello.

El cambio lo establece el Banco de México.

¡NOTA!

Dado caso que el acreedor no quiera recibir el pago del deudor, se tiene el art. 224 CPCDF el cual nos menciona que las acciones que puede tener el deudor para que acepte su pago.

Si se resistiesen a pagar con una obligación de dar, se empleará la coacción para obtener el pago; pero si se tratan de hacer, se puede buscar el cumplimiento forzoso de la obligación, se tienen diversas acciones, si se demanda en naturaleza o exacto, que es obligarlo a que cumpla, o en equivalente, que es recibir una determinada cantidad de dinero. (Art. 500 CPCDF)

Art. 2027 CCDF nos dice que en dado caso de que el deudor no pueda efectuar la prestación podrá hacerlo otro en su representación. El art. 2028 nos menciona que, de no hacer alguna cosa, se quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención.

Art. 2095 CCDF Nos habla que la obligación queda extinguida si el acreedor recibe una cosa distinta en lugar de la debida, esto claro es SÍ acepta, ya que, nadie está obligado a recibir una cosa distinta de lo que se ha prometido.

En caso de que el acreedor no quiera recibir el pago el deudor puede consignar.

Instituciones Protectoras del Acreedor Quirografario

El Acreedor Quirografario es aquel que sólo tiene la firma del deudor. Según el art. 2964 CCDF, El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables, a esto se le llama PRENDA GENERAL TÁCITA -Hipoteca general tácita-.

El acreedor quirografario tiene 4 instituciones protectoras, que pretenden proteger al acreedor quirografario de actos que el deudor caiga en insolvencia.

  1. ACCCIÓN PAULIANA

Surge en Roma, y la creó un pretor llamada Paulo, el deudor puede realizar actos de enajenación de bienes para caer en insolvencia y de que esta manera el acreedor no pueda cobrar al deudor; para combatir estos actos de enajenación de bienes para caer o agravar la insolvencia, es que se crea la Acción Pauliana que busca anular los actos reales de enajenación efectuados para que se restituyan los bienes del deudor y de esta manera poder cobrar.

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