Derecho Constitucional
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Estado constitucional de derechos y justicia: Paridad y alternabilidad de género
martes 17 de diciembre del 2013 | 12:49
Última actualización: lunes 23 de diciembre del 2013 | 14:33
Estado constitucional de derechos y justicia:
Paridad y alternabilidad de género
Autor: Dr. Jorge Benavides Ordoñez
Introducción
En este ensayo exponemos algunas ideas sobre la relación existente entre la paridad en el sistema de representación política con el modelo democrático deliberativo, principios políticos sobre los cuales se asienta el Estado constitucional de derechos y justicia establecido en la Constitución de Montecristi.
En primer término nos referiremos a la paridad, categoría que nace de la exigencia del respeto del principio de igualdad de origen moderno, el cual implica de suyo un trato de igual consideración y respeto a todas y todos los integrantes de la comunidad por parte del poder público; por ello, la participación paritaria el repartir persigue el repartir como su nombre lo indica de forma paritaria el poder político, acudiendo en tal virtud a la crítica de los sistemas políticos que de modo ilegítimo excluyen a la mitad de la población del manejo de los asuntos públicos, de ahí que la apuesta por un modelo paritario de representación va más allá de una vindicación de género; por el contrario, es un planteamiento coherente con el tránsito del Estado liberal clásico al Estado constitucional de derechos y justicia social.
En cuanto al modelo democrático deliberativo, opción por la cual se decantó el constituyente ecuatoriano, del que podemos decir que se caracteriza por la plena participación de las y los posibles afectados de una decisión política, precautelando al máximo que dicha intervención popular sea de modo argumentativo, es decir que la adopción de una decisión política sea producto de la discusión racional e informada de los miembros –o de sus representantes- de la comunidad a quien va dirigida, garantizando así la legitimidad del sistema representativo, puesto que incluyen en la discusión el mayor número de intereses y perspectivas posibles.
Finalmente, para cumplir con este propósito nos serán de gran ayuda los pronunciamientos hechos al respecto por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el Período de Transición.
Paridad y Representación
La paridad emerge de la lucha por hacer efectivo el principio de igualdad entre hombres y mujeres en la participación de los espacios públicos y políticos lo que implica, entre otras pretensiones, que la integración de los organismos encargados de elaborar los diseños normativos – llámense congresos, asambleas o cabildos- cuenten en su seno con el concurso de la representación femenina, claro está una es la composición en términos paritarios de las listas de candidaturas pluripersonales puestas a consideración del electorado, y otra la composición delas corporaciones una vez que se ha producido la elección; no obstante los esfuerzos hechos desde los colectivos de mujeres, como desde la normativa nacional e internacional, apuntan hacia una real equidad paritaria. Dentro de este esfuerzo se inscriben las leyes de cuota, que siendo inspiradas en medidas de acción afirmativa, son legítimas en la medida de hacer efectiva la participación de grupos humanos que han estado marginados de la participación y del proceso de toma de decisiones.
De ahí que las medidas de discriminación positiva aparezcan como una especie de excepción a la igualdad liberal, toda vez que se acude a estas cuando por determinadas circunstancias las condiciones de ciertos grupos sociales son desiguales a las de otros conglomerados, como por ejemplo en la carencia de representación política, o lo que es lo mismo, comprender la discriminación y el trato no igualitario como aquellas diferencias políticas, económicas, sociales que tienen asidero en los desequilibrios de poder entre colectivos.
Ahora bien, la relación entre el origen del sistema representativo con el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres es un asunto complejo, en la medida en que aquel surgió como una aspiración vinculada al ideal del varón burgués europeo del siglo XVIII, cuando el sistema político era pensado desde y para los burgueses, lo que implicó que las grandes mayorías que componían la sociedad se vieran marginadas. Inclusive desde la perspectiva rousseauniana de cuño democrático que objeta el principio de representación de raigambre montesquiana – que se impuso en la práctica-, no era tomado en cuenta lo femenino, pues la democracia decimonónica impulsaba la emancipación del varón no propietario, pero no incluía en su reclamo a las mujeres.
Al otro lado del Atlántico, en tierras americanas y teniendo como contexto al sistema colonial, el escenario no difiere mucho del expuesto, debido a que para el derecho peninsular las mujeres –salvo ciertas excepcionalidades- no contaba con plena capacidad legal: en el caso de ser soltera se encontraba subordinada a la autoridad paterna, o la de un pariente masculino, y si era casada estaba sometida a la potestad marital, de modo que el derecho consagraba la dominación del hombre sobre la mujer, dominio aceptado en la medida en que se consideraba a las féminas incapacitadas para conducirse por sí mismas, por eso mal podían entonces preocuparse por los asuntos atinentes a la cosa pública.
Sin embargo, el sistema político fue evolucionando debido en gran parte a la lucha y presión social, de tal suerte que el sistema representativo fue democratizándose, primero con la eliminación del sufragio censitario y luego con el reconocimiento a las mujeres de los derechos políticos, ambos acontecimientos acaecidos ene l siglo XX y de enorme relevancia que marcaron el inicio del Estado constitucional y democrático de derecho, debido a que mal se podía hablar en términos democráticos, si las mayorías se hallaban marginadas del proceso político en la formación de la voluntad pública.
En efecto, debemos subrayar los avances en materia de derechos que han existido desde el aparecimiento del constitucionalismo decimonónico liberal hasta la actualidad, de ahí que parece una hipótesis plausible la consideración de que el constitucionalismo social de nuestros días, se convierte en un medio idóneo para canalizar de modo adecuado los reclamos de las minorías en términos de representación política y sus peticiones de mayor protección, debido a que los actuales marcos constitucionales contemplan un gran acervo de garantías e instituciones jurídicas a las que pueden acudir los distintos grupos para
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