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Derecho Mercantil


Enviado por   •  11 de Mayo de 2015  •  7.724 Palabras (31 Páginas)  •  171 Visitas

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3.1 GENERALIDADES

3.1.1 Sociedad Civil y una Asociación Civil

De una manera muy básica:

Asociación Civil es para realizar actividades que no tengan carácter preponderantemente económico, por ejemplo:

Cruz Roja;

• Fundaciones;

• Entro otras.

Sociedad Civil Tiene fines preponderantemente económicos, sin constituir especulación comercial, por ejemplo:

• Despachos de Contadores;

• Despachos de Arquitectos;

• Escuelas;

• Entre otras.

El Diccionario de Derecho de Rafael de Pina, define a la especulación como:

"Actividad negocial realizada con ánimo de lucro."

Ahora bien, el concepto que refieres lo encuentras en el Código Civil Federal en el artículo 2688 que establece lo siguiente:

Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Por lo tanto una SC no podría realizar actividades con un ánimo de lucro, lo que brindaría acorde a su objeto social serían primordialmente servicios y la consecuencia de ello podría ser un beneficio económico.

3.1.2 Tipos establecidos en la ley general de las sociedades mercantiles. Procedimiento de su constitución. Personalidad

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CAPITULO I

De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general

Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

CAPITULO II

De la sociedad en nombre colectivo

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que

todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Artículo 26.- Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y

solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden

estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota

determinada.

Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no

figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

Artículo 28.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su

nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el

artículo 25.

Artículo 29.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social

hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social,

deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.

Artículo 30.- Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos

derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra

“sucesores”.

II.- Sociedad en comandita simple;

CAPITULO III

De la sociedad en comandita simple

Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.

Artículo 53.- Cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión

“Sociedad en Comandita” o su abreviatura.

Artículo 54.- El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración.

Artículo 55.- El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas

las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

Artículo 56.- Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social, la manera de substituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado.

En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato.

Artículo 57.- Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50.

Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios comanditados

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

CAPITULO IV

De la sociedad de responsabilidad limitada

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad

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