Derecho Penal
Enviado por okmp • 22 de Mayo de 2013 • 7.206 Palabras (29 Páginas) • 415 Visitas
Tema # 8EL DELITO DE DIFAMACIÓN
Concepto. Elementos. Medios de comisión. Tipos. La excepción de la verdad. Ubicación en el Código Penal Venezolano. DIFAMACIÓN Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". El derecho al honor y la reputación. Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad física y ahora estudiaremos el honor, que también es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional - el honor, la reputación, la vida íntima -
La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona. Art. 442 C.P. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria". Podemos observar en el encabezado del artículo 442 C.P. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.
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De igual forma, la imputación debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrónico, teléfono, correo normal, escrito, grafiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nos referimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o más personas: varios pueden ser dos, es decir que con sólo dos personas basta para que se configure el delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo, así que se tomará como un chisme. Es necesario que el sujeto activo se haya dedicado a imputarle a alguien un hecho comunicándoselo a varias personas.
Como otro de los requisitos, de los elementos del tipo, que estudiamos, expresa: debe existir un sujeto activo, un sujeto pasivo, un objeto jurídico y un objeto material. El programa se refiere a Medios, en este caso, por cualquier medio; sólo que existen medios que agravan al delito, pero debe haber dentro de la estructura complementaria: Primero que la imputación se le haya comunicado a varias personas, que es una condición objetiva que debe cumplirse dentro del tipo penal y en segundo lugar que lo que se haya dicho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público o sea ofensivo a su honor o reputación, es aquí donde se presenta la parte subjetiva de esta especie de delito: Hay que analizar lo que significa capaz de exponerlo al desprecio o al odio público y que significa que sea ofensivo a su honor o reputación.
En la parte inicial del artículo 442, es la difamación simple, integrándonos en lo que sería la clasificación. En el primer aparte de ese artículo 442, tenemos la difamación agravada "si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Hay una agravación de la sanción; la sanción es mayor cuando se haya utilizado documento público, escrito, dibujos u otros medios de publicidad que exista - prensa, radio, televisión
Art. 443 C.P."Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.
Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra el difamado.
Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo el caso de que los medios empleados constituyesen, por si mismos, el delito previsto en el artículo que sigue.
La figura de la excepción de la verdad está en el último aparte (subrayado) del Art. 443 - salvo en la injuria - "el delito que sigue en el artículo que sigue". Nos damos cuenta, entonces, que la exceptio veritatis es para la difamación y no para la injuria. Entonces, la excepción de la verdad es esa figura jurídica donde si la verdad del hecho se prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de la difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imputó, la persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se exonera de sanción a la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, porque la injuria no admite la excepción de la verdad.
Si examinamos el principio del artículo 443 C.P. "Al individuo culpado del delito de difamación" vemos que no habla de injuria, dice el artículo que el proceso no es para ventilar y determinar si un fulano es o no es ladrón, por ejemplo, sino para verificar la ofensa al honor; pero expresa, sólo se
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