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Derecho Romano Diferencias


Enviado por   •  2 de Marzo de 2014  •  2.005 Palabras (9 Páginas)  •  373 Visitas

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TEMAS 6 Y 7: OBLIGACIONES NACIDAS DE ACTO LÍCITO NO CONTRACTUAL.

- CONCEPTO:

Estas obligaciones se denominan en la época justinianea obligaciones ex cuasi contractus. Con esta categoría se intentó englobar a todas aquellas figuras que no eran verdaderos contratos porque no se daba una auténtica intención contractual. Según las Instituciones de Justiniano, estos cuasi-contratos eran: negotiorum gestio, legatum, conmunio incidens y solutio indebitii.

- NEGOTIORUM GESTIO:

En Derecho Romano existía un principio según el cual una persona sui iuris no podía ser representada por otra que fuera de su mismo status. Esto se debía al formalismo primitivo que obligaba a que las palabras sacramentales y los gestos rituales tenían que ser realizados por el propio interesado. A esto se unió la idea de que la obligación como vínculo personal implicaba que nadie podía ser obligado en nombre de otro. A estas dos circunstancias anteriores se agregaba el hecho de que los filius familia y los esclavos podían actuar por el pater familias, pero carecían de personalidad propia.

A pesar de ello, se dieron situaciones en las que un sui iuris actuaba en nombre de otra del mismo status. Aquí destacaban dos figuras: el mandatum y la negotiorum gestio.

La negotiorum gestio se daba cuando una persona por su propia iniciativa y sin estar obligado a ello emprendía la gestión de un conjunto de negocios o de un negocio concreto pero de otra persona. De esta gestión surgían acciones recíprocas: la de la persona en cuyo negocio en cuyo negocio se intervenía por el que gestionaba y viceversa.

En la negotiorum gestio intervienen dos sujetos: el dominus negotii, que es la persona a cuyo favor se realiza el negocio o conjunto de negocios, y el negotiorum gestor, que es quien lleva a cabo la gestión.

Para que se diera la negotiorum gestio se tenían que dar una serie de requisitos:

Ejecución de un acto o de una serie de actos que implicaran gestión de negocios de otros. Esos actos podían tener un contenido muy variado, o bien podían ser actos jurídicos (realizar un arrendamiento), o bien actos materiales (ej: llevar a cabo una reparación). En el caso de que fueran actos jurídicos se habla de “gestión representativa”, en el sentido de que el gestor actuaba en representación del otro, si bien los efectos surgían para él y luego debía transmitirlos. Así, la asunción de esa gestión tenía que ser voluntaria, no podía ejercerse ningún tipo de presión. Este es el requisito esencial; pero ello no implica que no pudiera realizarse por estado de necesidad.

Animus negotia alieni gerendi (ánimo o intención de gestionar negocios ajenos). No se podía considerar como gestión de negocios las actividades que de forma indirecta o parcial beneficiasen el interés del tercero pero que el gestor realizase también en interés propio. No sería gestión de negocio, por ejemplo, la actuación del socio o de uno de los coherederos. No importaba que el negotiorum no conociese al dominus negotii o que tuviese un error acerca de la persona.

La negotiorum gestio tenía que recaer sobre negocios que afectasen a la esfera patrimonial de otra persona. Esto implica el que no era válida cuando se realizaba sobre negocios propios con la creencia de que eran ajenos.

Negotium utiliter coeptum. La negotiorum gestio tenía que ser realizada con el fin de beneficiar al representado y creyendo que sería útil para él. Según este requisito no importaba que el resultado final de la gestión fuera útil. Era suficiente con que se actuara bajo las circunstancias en las que cualquier persona normal lo hubiese hecho; es decir, que actuase como un buen pater familias.

La necesidad de estos últimos requisitos ha sido muy discutida por la doctrina. Una parte considera que el animus negotia alieni gerendi sería un requisito clásico que Justiniano había tendido a eliminar. Sin embargo, para la otra parte de la doctrina, lo único importante para los juristas clásicos había sido la gestión en sí, habiendo sido Justiniano quien había impuesto este requisito.

Ausencia de mandato tácito o expreso. Si el dominus negotii conocía la gestión y no se oponía existía un mandato tácito. En este caso, no tenía importancia que el gestor creyese erróneo el recibimiento del encargo.

Si la gestión se realizaba por encargo de un tercero concurría la actio mandati entre el gestor y el mandante y la actio negotiorum gestorum entre el dominus y el gestor. Esa gestión podía ser ratificada por el dominus aunque el gestor no la hubiese llevado a cabo con el fin de beneficiar al representado.

También se discutió la posibilidad de si cabía la negotiorum gestio iniciada contra la prohibición del dominus. En principio se excluyeron los efectos entre las partes, pero se discutió si cabría la concesión de actio utilis para reclamar los gastos en cuanto que objetivamente resultase beneficioso para el dueño. Justiniano negó la posibilidad de la actio utilis, a no ser que la prohibición hubiese sido posterior y para evitar la obligación de reembolsar.

En la negotiorum gestio se dan una serie de obligaciones entre las partes, creadas sobre la base del mandato. Por esta analogía se calificó de “cuasi- contrato” a la negotiorum gestio.

Obligaciones del gestor:

Llevar a término la gestión iniciada.

Entregar al dominus las cosas objeto de la gestión con sus accesorios y el lucro obtenido.

Cederle las acciones que hubieran surgido al dominus.

Responsabilidad del gestor. Responde por dolo en caso de necesidad apremiante. Generalmente respondía por culpa (negligencia o falta de diligencia) y por caso fortuito (cuando el dominus no se dedicaba al tipo de actividad que realizaba el gestor).

Obligaciones del dominus negotii:

Resarcir al gestor los gastos causados.

Indemnizar por los perjuicios ocasionados.

Liberarle de obligaciones.

D) Acciones que derivan de la negotiorum gestio:

Parece que la actio negotiorum gestorum fue introducida por el pretor para algunos casos particulares, de ahí se extendió a otras hipótesis y luego se introdujo como acción general en el ius civile y se concedía cuando se daban los supuestos contemplados en el mismo.

De algunos textos

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