Derecho tributario.
Enviado por ferrary830 • 16 de Marzo de 2017 • Tarea • 4.141 Palabras (17 Páginas) • 264 Visitas
SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO ADMINISTRATIVO COACTIVO FICAL Y TRIBUTARIO
I apersonándome presento alegatos en conclusión
II otrosíes
RUTH ESTHER CLAROS SALAMANCA, gerente distrital del servicio de impuestos nacionales a.i, mayor de edad, hábil por derecho con C.I Nº 827166 – Cbba, vecina de esta, con domicilio en la calle jordan No E-0259, en la acción de contencioso tributario deducido por el contribuyente SONIA ROXANA LAMAS ORELLANA, contra la R.D. Nº 17-00605-11 Exp. Nº 11/11, apersonándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y pido:
I APERSONAMIENTO
Tengo a bien a adjuntar a fojas 1 la resolución administrativa de presidencia Nº 03-0188-12 de 04 de mayo de 2012 (en fotocopia legalizada), acto administrativo que evidencia y acredita mi designación como gerente distrital interina de Cochabamba del servicio de impuestos nacionales (en el posterior SIN y/o A.T.), por lo que estando acreditada mi personería y a objeto de estar a derecho en el presente acción; pido se me tenga por apersonada, solicitando que ulteriores dilegencias se me haga conocer.
II ALEGATO EN CONCLUSION
En atención al estado procesal de la causa y considerándose la suspensión de plazos procesales dentro el termino previsto a este fin presento alegato en conclusión, en sujeción al articulo 265 dela ley 1340, mediante la cual se evidencia y concluye que el accionar de la administración tributaria responde a la normativa vigente, conforme al fundamento de hecho y derecho siguiente:
III RELACION DE ANTECEDENTES QUE RESPALADAN LA EMISION DEK KA RESOLUCION DETERMINATIVA Nº 17-00605-11 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
De acuerdo a las atribuciones conferidas por ley 2492 y dando cumplimiento a la orden de verificación Nº 3011OVE00070, en el departamento de fiscalización dependiente de la gerencia distrital Cochabamba del servicio de impuestos nacionales, ha procedido a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA con domicilio en la calle cinco s/n (zona/barrio: sumunpaya - colcapirhua) y NIT 3135031018, con el objeto de comprobar el cumplimiento que esta ha dado a las disposiciones legales en vigencia correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA crédito fiscal)por el periodo fiscal mayo/2007. La fiscalización fue llevado a cabo conforme establece los artículos 100º y 104º del código tributario (ley 2492)
La fiscalización realizada sobre base cierta de acuerdo al articulo 43º parágrafo I del código tributario (ley 2492) se comprobó que la contribuyente ha declarado facturas de compras que no son validas para crédito fiscal en el periodo mayo/2007. Consecuentemente, no ha determinado el impuesto conforme a la ley consignado en la declaratoria jurada presentada por el referido impuesto y periodo fiscal, datos que difieren en los verificados por la fiscalización, infringiendo las disposiciones previstas en la ley 843(texto ordenado vigente )
Y decreto supremo reglamentario 2153. Por lo que, las bases imponibles se ajustaron la liquidándose el tributo sobre la base de compras indebidamente respaldadas, originándose reparo en el impuesto de valor agregado (IVA) el periodo fiscal mayo/2007, de acuerdo al informe con CITE SIN/GDC/DF/VE/INF/3188/2011 de 22 de septiembre de 2011.
En fecha 22 de agosto de 2011, se emite la vista de cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/156/2011, notificada a la contribuyente en fecha 26 de septiembre de 2011, de acuerdo al articulo 84º del código tributario (ley 2492), a fin de que se asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas tanto en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta fiscal.
Que, en el termino de prueba otorgado por el articulo 98ºde la ley 2492, la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA no acepto ni cánselo la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtué lo establecido durante la verificación, consiguientemente, corresponde a esta gerencia distrital ratificar los cargos consignados en la vista de cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/156/2011, reparos que se fundan en las siguientes normas legales: numeral 5. Del articulo 70º de la ley 2492, articulo 8º, 10º y 15º de la ley 843 (texto ordenado vigente), articulo 8º y 15º del decreto supremo 21530, numeral 22 de la resolución administrativa 05-0043-99 y disposiciones reglamentarias conexas.
En lo que se refiere a la conducta de la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA, dentro del periodo fiscalizado y por los informes de fiscalización, se determino que la contribuyente declaro facturas de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la normativa tributaria para el computo de crédito fiscal, `procediéndose a la depuración del crédito fiscal observando. Dicha observación no fue descargada por la contribuyente, ratificándose en consecuencia los reparos en el impuesto de valor agregado (IVA), manteniéndose firme y subsiste el adeudo a favor del fisco. Por lo que, emergente de ese comportamiento, la conducta de la contribuyente se ha tipificado y calificado como OMISION DE PAGO correspondiéndole una sanción igual al 100% sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en unidades de fomento a la vivienda, de acuerdo a lo previsto en el articulo 165º de la ley 2492 y el articulo 42º del decreto supremo 27310.
Al no pronunciarse descargo alguno por la contribuyente dentro el plazo previsto por ley, se emite la resolución determinativa Nº 17-00605-11 de fecha 24 de noviembre de 2011.
IV HECHOS PROBADOS
En el estado del proceso y concluido que se encuentra en el periodo de la prueba, la administración tributaria ha desvirtuado la argüido en la demanda contenciosa tributaria, probando los siguientes extremos:
- Se ha demostrado que : conforme a los arts. 8 de la ley 843 y DS 21530, se considera valido todo crédito fiscal que se hubiese facturado o cargado en el periodo fiscal que se liquida por cualquier compra, en la medida que esta vincule a la actividad gravada; sin embargo, cuando un incumplimiento formal resta la posibilidad de computarse el crédito fiscal, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, los cuales son 1) existencia de la factura 2) que la misma se encuentre vinculada con la actividad gravada y; 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada.
- Se ha demostrado que: el cuadro de facturas para el computo de crédito fiscal cursante a 17 y 18 (de antecedentes administrativos), que las notas fiscales depuradas no son identificándose de cada una de ellas de la infracción a normativa legal y el crédito fiscal a favor de la demandante, demás tomando en cuenta los tres requisitos referidos en el inciso a) no se cumplen dentro el presente caso conforme se paso a demonstrar: con relación al primer requisito, referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme dispone el art 8 de la ley 843, se evidencia en el presente caso. Que si bien respaldo con facturas originales, las mismas no fueron dosificadas por l SIN según se evidencia del estado de dosificaciones de la demandante, por lo que, al no haberse emitido dichas facturas el contribuyente, no respaldo el crédito fiscal IVA: con relación a las facturas emitidas por los señores ZAMBRANA PEREDO ROGER PEDRO, ARANIBAR SORIA CARLOS ANDRES, ALARCON SEJAS JAIME Y MERIDA CARTAGENA LUIS GERARDO, consecuentemente, no puede ser consideradas como validas las facturas existentes, toda vez no han sido autorizadas por esta administración tributaria, y por todo lado respecto a los proveedores ZAMBRANA PEREDO ROGER PEDRO, ARANIBAR SORIA CARLOS ANDRES, ALARCON SEJAS JAIME Y MERIDA CARTAGENA LUIS GERARDO, cabe aclarar que los referidos proveedores son inexistentes que nunca ejercieron actividad económica alguna en los domicilios declarados, fundamento que es reforzada con la prueba ofrecida por la demandante, como es la certificación de fecha 05/03/2012 emitida por el servicio de registro civil (SERECI), misma que refiere que :” NO se encuentra registrada las partidas de nacimiento de: ZAMBRANA PEREDO ROGER PEDRO, ARANIBAR SORIA CARLOS ANDRES, ALARCON SEJAS JAIME Y MERIDA CARTAGENA LUIS GERARDO, (…) por tanto esta plenamente probada que las facturas depuradas corresponden a contribuyentes inexistentes y que nunca ejercieron actividad económica por consiguiente, la demandante no ha desvirtuado lo sustentado por el servicio de impuestos nacionales (SIN), contraviniendo lo establecido por el numeral 5 del articulo 70º de la 2492, artículos 8, 10 y 15 de la ley 843 (texto ordenado vigente), artículos 8 y 15 del decreto supremo 2153, numeral 22 de la resolución administrativa 05-0043-99.
- Se ha demostrado que: las facturas y /o notas fiscales depuradas u observadas no cumplen con el segundo requisito, establecido en el art 8 de la ley 843 dice que; dichas transacciones deben encontrarse vinculadas con la actividad gravada del contribuyente, toda vez que la demanda no ha presentado documentación o descargo a las facturas observadas que permita establecer si las compras tienen relación con su actividad, demostrándose la inexistencia de facturas correspondiente a proveedores declarado es mas el numero de identificación personal corresponden a otras personas conforme la información proporcionada por la dirección departamental de identificación personal. Por tanto, este requisito no se cumple dentro el caso mas aun cuando la inexistentes actividades económicas no se encuentran vinculadas con la actividad gravada de la demandante.
- Se ha demostrado que: el tercer requisito tampoco se cumple es decir que la transacción haya sido efectivamente realizada, ya que la demandante no presento documentación contable que acredite las supuestas transacciones, tales como comprobantes de egreso, libros, diarios, mayores, estados financieros y los medios fehacientes de pago como cheques, extractos bancarios u otros, mas aun teniendo en cuenta que en virtud del art 76 de la ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, siendo que la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo y/o contribuyente, al no demostrar con pruebas fehacientes, el respaldo de las transacciones hubieran sido realizadas. Por tanto dichas transacciones son inexistentes. En consecuencia, queda plenamente demostrad que el computo indebido de crédito fiscal no cumple con los tres requisitos enumerados precedentemente, evidenciándose que la demandante ha hecho un uso indebido del crédito fiscal a su favor.
- Se ha demostrado que: las depuraciones de notas fiscales y/o facturas se ha realizado en base a la información obtenida del sistema SIRAT 2 en reportes del libro de compras IVA, y al no encontrase dentro de los rangos de numeración autorizados se ha demostrado que no han sido dosificadas por la administración tributaria, además que la factura emitida por el colegio departamental de auditores no consigna en nombre ni el NIT de contribuyente, y la existencia de facturas de proveedores inexistentes que nunca ejercieron la actividad gravada en el domicilio declarado, motivado por demás suficiente para que estas sean observadas del crédito fiscal en base a notas fiscales que no cumplen con los requisitos de validez, establecidos en la normativa tributaria.
- De ha demostrado que la verificación a la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA dentro el periodo de mayo/2007, ha sido realizada sobre base cierta, conforme lo dispuesto en el parágrafo I del art 43 de la ley 2942, en base a reportes del sistema de la administración tributaria, cruces de información (investigación para verificación del proveedor y verificación del sistema) y la documentación presentada por la contribuyente e información proporcionada por la dirección departamental de identificación personal, y facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la R.A. Nº 05-0043-99, como es la factura de compra Nº 19644 con Nº de orden 3029794201 emitida por el colegio departamental de auditores no consigna el nombre ni el NIT de la contribuyente siendo estos requisitos indispensables para la validez y legalidad del computo de crédito fiscal, por tanto, en el presente caso el computo de crédito fiscal es indebido.
- Se ha demostrado que: respecto a las facturas de compras Nº1459, Nº1460, Nº1461, Nº1462, Nº1463 y Nº1464 todas contienen el mismo numero de orden como es el 3231122712 correspondientes al inexistente proveedor Zambrana Peredo roger pedro, factura de compras Nº718, Nº720, Nº723, Nº725, Nº727 y Nº731 todas corresponden a un solo numero de orden 3031116554, en lo que corresponde al inexistente proveedor aranibar soria carlos andres, mediante verificaciones realizadas por los funcionarios y los reportes del sistema de la administración tributaria, no se pudo realizar el cruce de información correspondiente, toda vez que dichas personas no ejercieron actividad económica en sus domicilios declarados, y se constato mediante información proporcionad por la dirección departamental de identificación personal de Cochabamba, que los numero de cedula de identidad proporcionadas para la obtención del NIT y dosificación de facturas corresponde a otras personas, contraviniendo el inciso a) del articulo 1º y numeral 2, del articulo 6º de la resolución normativa de directorio 10-0013-03 y numeral 5 de la resolución administrativa 05-0043-99.
- Se ha demostrado que: a las facturas de compra Nº 688 y Nº689 ambas con Nros. De orden 3030479460 correspondientes al inexistente proveedor merida Cartagena luis Gerardo, facturas de compras Nº582, Nº585, Nº588 y Nº591 fodas con Nº de orden 3231134307 correspondientes al inexistente proveedor alarcon sejas Jaime, mediante verificaciones realizadas por los funcionarios y los reportes del sistema de administración tributaria, no se pudo realizar el cruce de información correspondiente, toda vez que dichas personas no ejercieron actividad económica en los domicilios declarados, mas aun cuando la institución encargada del registro de habitantes como es el SERECI certifica que no existen registro de partidas de nacimiento, documentación que demuestra y prueba que los proveedores referidos no son habidos, en consecuencia son inexistentes.
- Se ha demostrado que: los efectos de verificar la veracidad de las facturas presentadas mediante nota con CITE: SIN/GDC/DF/VE/NOT/1215/2011 (cursante a Fs. 57) se solicito a la contribuyente proporcionar documentación que avale los pagos efectuados; por su parte la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA no presento documentos que demuestren que se haya efectuado los pagos pues no se presentaron medios fehacientes por las supuestas compras realizadas, por lo que, al no existir evidencia de la realización efectiva de las transacciones que permita establecer la validez de las facturas (cuadro de depuración de facturas a cursante aFs.28, cuadro comparativo de compras y determinación de crédito depurado cursante a Fs. 26). Los mencionados hechos generan una aprobación indebida de crédito fiscal, procediéndose a depurar las facturas observadas por un importe de Bs525.146.- (quinientos veinticinco mil ciento cuarenta y seis 00/100 bolivianos), base imponible sobre la que se aplico la alícuota de 13% establecida en el articulo 15º de la ley 843 (texto ordenado vigente) para establecer el impuesto omitido correspondiente al crédito fiscal observado. Consecuentemente, la contribuyente ha incumplido lo establecido por el numeral 5. Del articulo 70º de la ley 2492,artículos 8º, 10º y 15º de la ley 843 (texto ordenado vigente), artículos 8º y 10º del decreto supremo 21530 numeral 22 de la resolución administrativa 05-0043-99 y disposiciones reglamentarias conexas.
- Se ha demostrado que: las facturas originales presentadas por la demandante no fueron dosificadas por el servicio de impuestos nacionales (SIN), tampoco corresponden al titular ya que no consigna el Nº de NIT del comprador o el Nº de identificación de este, corresponde a proveedores inexistentes, observaciones que no han sido desvirtuadas con documentación fehaciente que desvirtúe lo observado por el SIN, es asi que las notas fiscales depuradas no cumplen con los requisitos indispensables para el computo de crédito fiscal, por lo que, al no haberse emitido dichas facturas, la demandante, no respaldo el crédito fiscal IVA; con relación a las facturas emitidas por los proveedores, que demuestren la realización de la transacción, es decir, no respaldo con medio fehaciente de pago, las compras observada, como ser cheques, tarjetas de crédito u otro medio legalmente establecido; en antecedentes administrativos no cursa la factura que refleje el valor de la operación, no se tiene medio alguno que permita verificar la realización efectiva de la transacción, por tanto, no son validas para computo de crédito fiscal.
- Se ha demostrado que: el art 70 – 4 de la ley 2492 referido a la obligación tributaria del sujeto pasivo, indica el respaldar las actividades y operaciones gravadas, señalando que el objetivo del medio fehaciente de pago no es otra cosa que el demostrar la veracidad de la operación, cuya falta de imposibilita el reconocimiento del crédito fiscal por parte de la administración tributaria, conforme estipula el art. 12-III del DS 27874 que modifica el art. 37 del Ds 27310. Por tanto, se ha evidenciado que la actividad de la demandante. Es en este sentido, existe una apropiación indebida de crédito fiscal.
- Se ha demostrado que: en materia y conforme establece el Art. 13 de la ley 2492, la obligación tributaria es de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales, por lo que , los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicios de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho, conforme dispone el art. 14 del mismo cuerpo legal. Por tanto, las obligaciones tributarias de la demandante no pueden estar suspendidas a terceras personas, ya que es ella quien de beneficio indebidamente del computo del credito fiscal y no asi las terceras personas, sin embargo, de la documentación presentada en etapa de periodo de prueba, como ser las certificaciones de SERECI de fecha 05/03/2012 y 15/03/2012 se constituye en elementos de prueba que refuerzan mas aun el fundamento de la administración tributaria, respecto a la inexistencia de los referidos proveedores. Por otro lado, dentro de las funciones de la A.T. esta la verificar si la nota fiscal utilizada por el sujeto pasivo para beneficiarse del computo de credito fiscal cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria o no, en ese sentido, se ha demostrado que en el presente caso, las notas fiscales utilizadas por la demandante no han sido dosificadas, empero, la obligación de la contribuyente o sujeto pasivo es el de declarar facturas que cumplan con los requisitos legales establecidos, es decir, que este efectivamente haya realizado dichas transacciones y/o compras de dichos proveedores, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez que la demandante a la fecha no ha presentado prueba alguna que desvirtué los sustentado por esta A.T. en ese sentido que el articulo 70º de la ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, señala en su numeral”5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismo se refieran a periodos fiscales prescritos….”. asimismo, de conformidad al articulo 76º de la mencionada ley 2492, la carga de la prueba es para quien pretenda hacer valer sus derechos, por lo que la contribuyente debió mostrar a la administración tributaria la vinculación, procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA que fue depurado. Por tanto la obligación tributaria constituye un carácter de vinculo personal, existiendo relación jurídica entre el sujeto activo que es el estado y el sujeto pasivo contribuyente, y en ningún momento se le ha atribuido a la demandante obligaciones tributarias de actuaciones de terceros mas al contrario la demandante es quien se ha beneficiado indebidamente de un crédito fiscal, sobre facturas que no cumplen con los requisitos legales de validez para computo de crédito fiscal como se ha demostrado de antecedentes, que las notas fiscales utilizadas para computo de crédito fiscal no han sido dosificadas por la administración tributaria, además corresponden a proveedores inexistentes que nunca ejercieron actividad económica en el domicilio declarado.
- Se ha demostrado que: la verificación ha sido realizada sobre base cierta, conforme lo dispuesto en el parágrafo I del art 43 de la ley 2492, es decir, en base a información presentada por la demandante y de la extraída SIRAT, información proporcionada por la dirección departamental de identificación personal de la policía boliviana y el servicio de identificación personal de Cochabamba, evidenciándose que los numero de cedulas de identidad proporcionadas para la obtención de NIT, corresponden a otras personas, es asi CITE:SIN/GED/DF/VE/NOT/1215/2011 cursante en fojas 57 antecedentes administrativos se solicito documentación que avale los pagos efectuados a fin de verificar la validez de las mismas, sin embargo, a la fecha y al estado del proceso no ha presentado documentación alguna que demuestre la realización de dichas transacciones, evidenciándose que todas las actuaciones en la A.T., se ha regido en base al principio de legalidad y reserva de ley y principio de verdad material.
- Se ha demostrado que no existe sanción vinculada a incumplimiento de deberes formales, mas al contrario en lo que concierne a la conducta de la contribuyente LAMAS ORELLANA SONIA ROXANA. Dentro del periodo fiscalizado determino que la contribuyente declaro facturas de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la normativa tributaria para el computo de credito fiscal, por lo que la depuración del credito fiscal observado, no ha sido descargada por la demandante, conducta que ha sido tipificada y calificado como OMISION DE PAGO correspondiéndole una sanción igual al 100% sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en unidades de fomento de vivienda, de acuerdo a los previsto en el articulo 165º de la ley 2492 y el articulo 42º del decreto supremo 27310 por tanto, por todos los extremos que han sido demostrado por el servicio de impuestos nacionales (SIN), y haber sido desvirtuada el fundamento de la demanda contenciosa tributaria, solicito a su autoridad confirme la legalidad, exigibilidad del acto de impugnación.
V. CONCLUSION Y PETITORIO
Por tanto, en base a los hechos demostrados a este estado del proceso y por otro lado del fundamento de hecho y derecho expuesto en la demanda y las certificaciones presentadas en periodo de prueba, carecen de respaldo legal y objetivo perseguido, motivo por el cual, solicito a su autoridad que en base a los argumentos y principalmente la norma legal aplicable al caso de autos expuestos por esta administración tributaria emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente y legalmente exigible la resolución determinativa Nro. 17-00605-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por la gerencia distrital cochabamba del servicio de impuestos nacionales.
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