Distinción Entre Derecho público Y Privado
Enviado por Zherd • 9 de Febrero de 2014 • 1.444 Palabras (6 Páginas) • 563 Visitas
Distinción entre derecho público y derecho privado
Uno de los temas más discutidos por los juristas es el de la distinción entre
derecho privado y derecho público. Mientras ciertos autores como Radbruch,
estiman que dichos conceptos son categorías distintas de la ciencia del
derecho, otros afirman que se trata de una dicotomía de índole política, y no
pocos niegan enfáticamente la existencia de un criterio válido de
diferenciación. Duguit, por ejemplo, cree que tal criterio posee únicamente
interés práctico; Gurvitch mira la posibilidad de establecerlo de acuerdo con
notas de naturaleza material, y Kelsen declara que todo derecho constituye
una formulación de la voluntad del Estado y es, por ende, derecho público.
En el presente capítulo expondremos las teorías más importantes que acerca
del asunto han sido formuladas, para indicar después cuál es la significación y
el valor que nuestro concepto corresponden a aquella distinción.
Teoría romana
La división de las normas jurídicas en las dos grandes ramas del derecho
privado y el derecho público es obra de los juristas romanos. La doctrina clásica
hallase sintetizada en la conocida sentencia del jurisconsulto Ulpiano:
‘’publicum just est quodad statumrei romanae spectat; privatum quod ad
singulorum utilitatem’’.
Derecho público es el que atañe a la conservación de la cosa romana; privado
el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepción se le
conoce con el nombre de teoría del interés en juego. La naturaleza, privada o
pública, de un precepto o conjunto de preceptos, depende de la índole del
interés que garanticen o protejan. Las normas del público corresponden al
interés colectivo; las del privado refiéranse a intereses particulares. ‘’ Dícese
‘público’ lo que beneficia la comunidad. ‘Derecho público’ es, pues, el que
regula relaciones provechosas para el común. Las facultades de derecho
público -por ejemplo: las gubernativas del empleado, el derecho de voto del
ciudadano- concédanse para ser ejercitadas en orden el bien general. El
derecho público rige los poderes que se hallan directamente al servicio de
todos; es decir, el pueblo. En cambio, los derechos privados -por ejemplo: el de
propiedad- los tiene el interesado para si antes que para nadie; hállense al
servicio de su poder, de su voluntad. ’’
¿Qué valor debe atribuirse este criterio?
En contra de la teoría del interés han sido esgrimidas numerosas objeciones.
He aquí las principales:
1.- La nota del interés en juego es criterio sumamente vago que, por otra parte,
los autores de la doctrina no se tomaron el trabajo de definir.
2.- La teoría clásica desconoce, o parece ignorar, el hecho de que los intereses
privados y públicos no se hallan desvinculados sino, por el contrario, fundidos
de tal manera, que es difícil, cuando no imposible, señalar en cada caso donde
termina el particular y dónde empieza el colectivo.
3.- Si se acepta el criterio preconizado por los romanos, la determinación de la
índole, privada o pública, de una institución o una norma de derecho, queda
por completo al arbitrio del legislador, ya que éste será quien establezca en
cada caso, según sus personales convicciones, qué intereses son de orden
público y cuál es de naturaleza privada. Y, en tal hipótesis, la distinción,
puramente formal, resultará sujeta a consideraciones de oportunidad,
fundamentalmente políticas, que le quitarán todo valor científico.
Pensamos que el error más grande de la teoría estriba en proponer, como
criterio de una clasificación que pretende valor objetivo. Una noción
esencialmente subjetiva. Quién dice interés, en el sentido propio del término,
alude a la apreciación que una persona hace de determinados fines. Tener
interés en algo significa atribuir valor o importancia a su realización
(independientemente de que resulte o no intrínsecamente valiosa) de aquí que
todo interés sea, por esencia, subjetivo. Tal interpretación del término sirve de
base a la tercera de las objeciones enumeradas. Si el interés es algo subjetivo,
la determinación de la índole de los fines que el derecho ha de realizar queda
necesariamente sujeta al arbitrio del legislador
‘’La imposibilidad de establecer un criterio material de distinción entre el
derecho público y el derecho privado, imposibilidad reconocida en nuestros
días por un número siempre creciente de juristas -dice Gurvich-, puede
verificarse por el hecho de que hay más de un centenar de definiciones
diferentes de esas dos especies de Derecho, de las cuales ninguna podido
adquirir una aceptación más o menos general. Consúltese sobre este punto la
obra tan característica de J.Holliger, el criterio de la oposición entre derecho
público y derecho privado, que expone 104 teorías acerca del indiciado tema,
para concluir que ninguna de ellas es satisfactoria. ’’
Querer dividir las normas del Derecho en función de los intereses que aspiran a
realizar, equivale -dice Kelsen- a hacer una clasificación de los cuadros de un
museo de acuerdo con su precio. No es posible
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