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EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES


Enviado por   •  26 de Octubre de 2019  •  Apuntes  •  54.165 Palabras (217 Páginas)  •  212 Visitas

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LECCIÓN 1: CONTRATO 

1.  EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Nuestro código incorpora en el Libro III el estudio de los contratos y de otras fuentes de obligaciones. Lo que hace del contrato una categoría del Derecho Civil es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones. Acto jurídico de mayor importancia en la vida económica y de mas frecuente celebración.

La idea de contratos aparece unida a la idea de obligación a tal punto que se los confunde, pero el contrato se mantiene como categoría típica del derecho de las obligaciones. En los primeros tiempos el contrato era la única fuente de obligaciones posteriormente aparecieron el delito el cuasidelito y el cuasicontrato, etc.

El merito de nuestro código consistio en superar la confusión entre obligación y contrato, señalando al contrato como una de las fuentes de las obligaciones, pero no como la obligación misma, y, además por colocar al lado de los contratos- como fuente de obligaciones- otros actos o hechos, como ser las promesas unilaterales, la gestión de negocios ajenos, etc.

2. CONCEPTO DEL CONTRATO.

Contrato proviene del latin que significa contraer, unir, estrechar, juntar en uno, atar.

El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral de contenido patrimonial, formado por un acuerdo de voluntades de las partes.

S/ VELEZ- hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinado a reglar sus derechos.

s/ EL CODIGO FRANCES- El contrato es aquel acuerdo de voluntades formado por varios personas que se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

s/ DOMAT y POTHIER- Contrato es la especie de convención que tiene por objeto crear obligaciones.

s/ JURISPRUDENCIA- Acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia de dos partes que formulan una declaración de voluntad común con directa atinencia a relaciones patrimoniales que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

3.EVOLUCION HISTORICA.

CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO.

La palabra convención tenia un significado genérico muy amplio, comprendia tanto el contrato como el pacto y significaba el acuerdo de dos o mas personas sobre un objeto o una cosa determinada. Pero el simple acuerdo no bastaba para crear una obligación valida exigible, solo se reconocia efecto creador de obligaciones exigibles a las convenciones o pactos acompañados de ciertas formalidades a los que se les reconocia acción y tenían un nombre particular. Ej. Nexum, sponsio, stipulatio, etc.

Las ritualidades estaban encaminadas de manera inequívoca la promesa de la que debía nacer la obligación. Su fuerza vinculante residia en la forma, fundado en que ella daba mas certidumbre y fuerza al consentimiento de las partes.

Justiniano rompe con el sistema del al admitir la existencia de los contratos innominados (significo una ruptura de la concepción clásica del derecho romano).

Estos contratos innominados fueron 4.

1. DO UT DES- prestación y contraprestación de dar

2. DO UT FACIAS- prestaciones de dar y contraprestación de hacer

3. FACIO UT FACIAS- prestacion y contraprestación de hacer

4. FACIO UT DES- prestacion de hacer y contraprestación de dar.

EL CONTRATO EN EL CÓDIGO ARGENTINO

 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Este es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad. No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.

        El Código innova en la clasificación de los contratos, señalando la existencia de contratos nominados e innominados, destacándose estos últimos por la completa autonomía de la voluntad al no haber regulación legal al respecto, salvo la limitación general de legalidad.

        Asimismo, Vélez clasificó a los contratos en reales y consensuales, determinando el momento preciso en que el contrato empieza a tener validez legal.

EL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

        El Código Civil Paraguayo toma como modelo nuevamente al Código Civil Argentino, siguiendo el mismo método de Vélez, inspirado en el Código de Napoleón, pero con importantes innovaciones basadas en el Código Civil Italiano de 1942, referido a la unificación de los contratos civiles y comerciales.  

        Nuestro Código Civil cuenta con un título preliminar, cinco libros que a la vez se dividen en títulos, capítulos, secciones y artículos.  El primero de los libros trata de las personas y derechos personales en las relaciones de la familia, el segundo de los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones, el tercero de los contratos y otras fuentes de obligaciones, el cuarto de los derechos reales o sobre las cosas y el quinto de la sucesión por causa de muerte.

        El Libro III De los contratos y de otras fuentes de las obligaciones, regula el Título I, De los contratos en general; en el Título II, De los contratos en particular, en el Título III, De la evicción y la redhibición; en el Título IV, De las promesas unilaterales; en el Título V, De la gestión de negocios; en el Título VI, Del enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido; en el Título VII, Del derecho de retención; y en el Título VIII, De la responsabilidad civil.

        La sanción del Código Civil Paraguayo, pensado y escrito por juristas nacionales, tiene efectos positivos desde todo punto de vista; principalmente porque es la respuesta a las inquietudes y solicitudes de la vida de nuestro país con su propia idiosincrasia, y también por la incorporación de nuevos institutos que son producto del avance del derecho y de los cambios que se han producido en nuestra sociedad.

        Se impone importantes límites a la autonomía de la voluntad con instituciones nuevas como ser la lesión o la imprevisión, que evitaran que uno de los contratantes obtenga un lucro desmedido, ya sea por inexperiencia o situación de inferioridad en que se encuentra el otro, o por haber sobrevenido circunstancias imprevisibles que tornen excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato.

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