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CONTRATOS Y OBLIGACIONES


Enviado por   •  9 de Marzo de 2014  •  1.830 Palabras (8 Páginas)  •  503 Visitas

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IMPUGNACIÓN DENTRO DEL CAMPO ADMINISTRATIVO

Impugnar es refutar, contradecir, u oponerse a un acto administrativo que está vulnerando derechos subjetivos o constitucionales de las personas sean naturales o jurídicas y que contravienen a la normativa legal aplicable.

Todo acto administrativo que se lo considere como legítimo es impugnable siendo objeto de rechazo de quienes consideran que sus derechos han sido afectados y lesionados, es por ello que el Dr. Herman Jaramillo Ordóñez en su Libro Introducción al Derecho Administrativo señala que Impugnar es. “Oposición, refutación, contradicción, formal de los procedimientos administrativos”. (14)

Cada vez que la administración pública manifiesta su voluntad, lo hace a través de actos administrativos, por ello decimos que el acto administrativo es la expresión de voluntad por excelencia de la administración.

Por otro lado, el acto normativo es una manifestación de voluntad excepcional de la administración que nace del ejercicio de una potestad legislativa material atribuida a un órgano del Estado específicamente determinado.

En términos generales, la doctrina y la legislación distinguen al acto administrativo y al acto normativo por los efectos que producen los mismos. Por un lado, el acto administrativo produce efectos singulares, particulares o individuales y por otro, el acto normativo produce efectos generales.

Conforme se ha mencionado, el acto administrativo refleja la voluntad del administrador, es decir de la administración pública, pero dicha manifestación no puede nacer de manera espontánea y sin un antecedente o una motivación que lo genere, sino que por el contrario, es todo un proceso administrativo, que se erige de acuerdo a las disposiciones previstas en la constitución y la ley.

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(14) Jaramillo Hermán. Manual de Derecho Administrativo, Loja, Editorial Universitaria, 1998, pg 297.

El acto administrativo a más de gozar del presupuesto de legalidad, legitimidad u ejecutoriedad, es fundamentalmente impugnable, es decir sujeto a contradicción, a ser refutado, ya sea interponiendo los recursos en sede administrativa conforme lo determinan las disposiciones normativas; impugnación en sede judicial y la impugnación en sede constitucional.

El artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador determina que los actos administrativos de cualquier autoridad del estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Si nos remitimos al artículo 135 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional vemos que procederá acción de inconstitucionalidad respecto de cualquier acto normativo o administrativo de carácter general que vulnere normas constitucionales. “Art. 136.- Para el control de los actos normativos y administrativos de carácter general, a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad de todos los actos normativos y administrativos de carácter general”. Correspondiendo la legitimación activa para el reestablecimiento del derecho, según el artículo 137 de la precitada ley, únicamente a la persona directamente lesionada en sus derechos, con efectos hacía el futuro.

Ante la Función Judicial se puede impugnar un acto administrativo inter partes a través del recurso objetivo o de plena jurisdicción determinado en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero igualmente se puede impugnar en sede judicial los actos normativos o erga omnes en recurso objetivo o de anulación, como lo prescribe el antes citado artículo 3 Ibidem.

La acción interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está dirigida para que este órgano jurisdiccional realice un examen y determine sobre la legalidad o no del acto impugnado.

En el examen de legalidad debe considerar aspectos tales como competencia del órgano; la facultad conferida a la persona natural, investido de autoridad, y cuya acción u omisión compromete su responsabilidad; el acto administrativo, como manifestación visible de competencia de quien ejerce autoridad, cuya declaración de voluntad conlleva situaciones jurídicas; la función administrativa, por ejemplo al ejecutivo se re reconoce función administrativa, la Función Judicial si bien emite sentencia y resuelve las controversias judiciales, sin embargo en su seno, extiende actos administrativos inter partes como son aquellos relacionados entre la autoridad nominadora y los servidores judiciales.

El Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé varios tipos de recursos que el administrado puede interponer, tales como:

Recurso de Apelación.- contemplado en al artículo 173 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es procedente cuando aquél se interpone contra las resoluciones y los actos de trámite si ellos deciden el fondo del asunto y acarrean la imposibilidad de continuar con el procedimiento, bien porque producen indefensión o perjuicios o menoscabo a derechos e intereses. Este recurso podrá ser presentado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de su notificación.

Recurso de Reposición.- Esto es para los actos que contienen resoluciones administrativas que no ponen fin a la vía administrativa, mismo que se encuentra reglado en al artículo 174 del ERJAFE, se lo interpone en el plazo de 15 días, si el acto fuera expreso, y si no fuera expreso el plazo es de 2 meses.

El objetivo de dichos recursos es siempre el mismo: obtener que se revoque, modifique o aclare la decisión adoptada, pero el recurso de reposición se distingue de los otros porque su conocimiento le corresponde al mismo funcionario del cual ha emanado la decisión, mientras que los otros deben ser conocidos por el superior administrativo.

El artículo 176 ibidem establece que las resoluciones y actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de estado, o ante al máximo órgano de administración, para lo cual no será necesario que medie el recurso de reposición. No obstante,

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