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EL DRAMA DE LA FE PUBLICA MERCANTIL


Enviado por   •  11 de Abril de 2016  •  Práctica o problema  •  4.841 Palabras (20 Páginas)  •  374 Visitas

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EL DRAMA DE LA FE

PUBLICA MERCANTIL

OPINIÓN

AMICUS CURIE

 

JAVIER QUIJANO BAZ*

Las leyes penales son de interpretación estricta.  Lo mismo sucede con las de carácter fiscal.  En ellas no cabe ni la analogía ni la mayoría de razón.  No existe una conducta delictiva que no esté típicamente regulada por la ley.  Nadie está obligado a pagar contribución alguna si no existe una norma jurídica específica y concreta que lo ordene.

 

            En el Derecho civil patrimonial -bienes, derechos reales y derechos de crédito- y en Derecho mercantil la interpretación de sus lagunas -los principios generales del Derecho- tienen la posibilidad de su mayor amplitud[1]  En tercer párrafo del artículo 14 constitucional prescribe expresamente que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.  En el cuarto párrafo dicho precepto ordena que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho.  Si en este párrafo no se contiene la prohibición expresa del anterior, una interpretación a contrario nos permite concluir que en los juicios del orden civil la ley no tiene que ser exactamente aplicable al caso, sino que podrá serlo por analogía y aún por mayoría de razón.

 

El razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que el juez dispone para colmar las lagunas del Derecho.  Este procedimiento provee a la falta de la ley mediante la unidad orgánica del Derecho.  Es la relación de semejanza que se establece entre elementos de casos o cosas diferentes y que permite extender a unos los predicados de los otros.  Dos cosas son similares si tienen una o más propiedades en común.  Si las tienen todas son idénticas y si no tienen ninguna, son diferentes[2].  Un caso es análogo y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica cuando al aplicarse al no previsto se sustenta en una similitud relevante.  La similitud relevante constituye la razón suficiente de la regulación analógica, es decir, la ratio legis.  La extensión de la norma al caso análogo no previsto se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, es decir ubi eadem ratio, ibi eadem lex; y de similibus iden est judicium.

Por otra parte, uno de los más importantes principios generales del Derecho  -verdades jurídicas notorias y de carácter general- es el razonamiento lógico que permite concluir que quien está autorizado para hacer lo más, lo estará también para lo menos.  Tal es el principio de mayoría de razón.  La jurisprudencia norteamericana lo destaca con un ejemplo insuperable, surgido no de un ejercicio académico sino de un caso concreto:  un anciano insistía en que se le permitiera el acceso al andén del ferrocarril a pasar del letrero que prohibía la entrada con perro o gatos, cuando él se hacía acompañar nada menos que de un oso descomunal.. En otro caso concreto, por virtud del mismo principio se condenó a un leal y fidelísimo mayordomo a la pérdida de sus derechos para heredar a su patrón, a quien había dado muerte recién se enteró que lo había incluido en su testamento.

Cuando la ley fundamental dice que en materia penal queda prohibido imponer penas por simple analogía y aún por mayoría de razón, podemos concluir que este segundo principio es de superior importancia y de mayor monta o entidad que el primero:  la simple analogía.  En otras palabras, el intérprete debe indagar antes que nada si el caso concreto puede ser resuelto por mayoría de razón y de no ser posible debe acudir, en segundo término, al razonamiento analógico.

Veamos, pues, cuál puede y debe ser la interpretación correcta de los preceptos de la Ley Federal de Correduría Pública que atañe a la cuestión que se debate.

 

Cinco personas deciden unir esfuerzos y capitales para montar un negocio:  una agencia para la compra, venta y arrendamiento de automóviles nuevos y usados.  Ante la perspectiva de admitir nuevos socios o de que los originales puedan retirarse, optan por constituir una sociedad anónima de capital variable.  Acuden a un corredor público.  Se otorga la escritura constitutiva.  En el estatuto se consigna que la sociedad podrá ser administrada por un consejo o por un solo administrador, según lo acuerde la asamblea.  En el mismo acto los accionistas constituyentes, reunidos en asamblea, deciden que la empresa cuente con un consejo.  Se nombra a los integrantes:  nueve en total, los cinco accionistas y cuatro distinguidos hombres de negocios.  Estando presentes todos ellos aceptan y protestan sus cargos, caucionan su desempeño y designan al presidente y al secretario.  Incontinenti los miembros del consejo, constituido en cuerpo deliberante, resuelven designar a un gerente general, para lo cual han invitado a un experto en la materia, que acepta el cargo y se acuerda conferirle los más amplios poderes de la sociedad para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y lo facultan, incluso, para delegarlos o sustituirlos.  En especial se le faculta para aceptar, certificar, otorgar, girar, emitir, librar, endosar o por cualquier otro concepto suscribir títulos de crédito[3].  De todo lo anterior se levanta una acta que se hace constar en la póliza respectiva, que firma el corredor público en unión de todos los participantes.  Con posterioridad una copia se inscribe en el registro de comercio del domicilio social para que surta efectos frente a terceros.

Se pone en marcha el negocio y la mala suerte del gerente lo coloca en la necesidad de demandar en juicio la devolución de un coche rentado a un cliente que afirma haberlo comprado y se niega a devolverlo.

 

El demandado opone la dilatoria de falta de personalidad:  el poder del gerente es nulo, pues el corredor público ante quien se otorgó carece de facultades para ello, por ser el mandato un contrato esencialmente civil.  La interlocutoria acoge en sus términos la excepción planteada, que se confirma en apelación.  Se niega el amparo indirecto y la negativa se confirma en revisión.  Hay que volver a empezar.

 

Quien pudo dar fe de la constitución de una sociedad mercantil; quien pudo con ello dar vida jurídica a una persona moral; quien pudo certificar que la nueva entidad sería administrada por un órgano colegiado; quien estuvo en aptitud de dar fe de la aceptación, protesta y caución de los cargos de consejeros, quien estuvo facultado para certificar y sancionar la elección y designación del presidente y del secretario del órgano de administración; quien pudo, en fin, certificar sus poderes y facultades, no pudo, en cambio, certificar los conferidos a un simple gerente.  Este, por su parte, pudiendo obligar y comprometer a la empresa mediante la suscripción de títulos de crédito por sumas millonarias, no puede en cambio reclamar en juicio la devolución de un coche.

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