EL OCE Y DISFRUTE DEL EJERCICIO
Enviado por lequis4 • 6 de Mayo de 2013 • 2.528 Palabras (11 Páginas) • 459 Visitas
1. Cómo se demuestra la capacidad de goce y de ejercicio?
NOCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: el término capacidad en su más amplia acepción indica aptitud para ser sujetos de derechos, por una parte, y aptitud para ejercer tales derechos mediante negocios jurídicos. De aquí surge un dualismo fundamental en materia de capacidad: aptitud o capacidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas, especialmente de los derechos subjetivos, y capacidad para obrar jurídicamente, introduciendo cambios o modificaciones en las relaciones jurídicas de que se es sujeto.
1.- LA CAPACIDAD JURÍDICA O "DE DERECHO" y aún capacidad de goce) se refiere simplemente a la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de una persona. En cuanto se refiere a los derechos civiles de orden patrimonial (derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios), toda persona por el solo hecho de serlo, tiene "capacidad jurídica", vale decir, que tanto el infante como el loco, tanto las personas físicas (sin distinción de sexo o edad) como las personas jurídicas, pueden ser titulares de esos derechos.
No sucede así con otras categorías de derechos. Por ejemplo, los derechos políticos solo se otorgan a los colombianos mayores de 18 años.
2.- Pero no toda persona que tenga capacidad jurídica respecto a los derechos civiles patrimoniales, tiene la capacidad de ejercicio de los mismos. En efecto, para ejercer un derecho civil patrimonial mediante negocio jurídico, se exige en el sujeto o persona la existencia de una voluntad plenamente desarrollada. Así, un infante o un loco tienen capacidad jurídica, pero no capacidad de obrar (capacidad negocial).
El orden jurídico ha establecido una presunción general, consistente en considerar que al cumplir una persona 18 años adquiere, capacidad de ejercicio, en cambio los menores de edad son incapaces de obrar, es decir, carecen de capacidad negocial. La presunción anterior se desdobla en dos aspectos: uno NEGATIVO y otro POSITIVO, que tienen alcance diferente.
Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.
2. Diga qué influencia tiene la capacidad sobre el estado civil y en qué casos un cambio de capacidad altera el estado civil.
B. Emancipación. Desde los diversos aspectos en que se puede contemplar la emancipación, nos interesa aquí tan sólo aquel que la configura como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar (V. apartado de La emancipación en la voz edad). Desde este punto de vista podríamos definir la emancipación como aquella institución que amplía la capacidad de obrar del menor de edad. Así, este concepto excluye la emancipación «por mayoría de edad» a que se refiere el artículo 314 C.C.
Podemos comenzar así por decir que el emancipado adquiere un estado civil que le otorga una capacidad que se acerca más al de la mayoría que al de la minoría de edad. Mientras que el menor de edad no puede actuar como regla general por sí solo, el emancipado sí puede realizar por sí mismo toda clase de actos y negocios jurídicos. Está, pues, en la misma situación de capacidad que corresponde al mayor de edad, salvo en aquellos casos en que la ley exige el complemento de capacidad; bien entendido que en estos supuestos se trata de completar su capacidad y no de suplirla.
Quede claro, pues, que el menor no actúa por sí mismo, sino que son sus guardadores legales quienes le sustituyen y actúan por y para él; sin embargo, el emancipado actúa siempre por sí, incluso en los casos en los que necesita completarse su capacidad.
El significado de este complemento de capacidad es el de ser un requisito necesario para la plena eficacia del negocio jurídico, pues si falta este complemento, el negocio seguirá siendo eficaz aunque sujeto a una posible impugnación (art. 293 C.C.).
De esta manera, este complemento no afecta a la capacidad del emancipado: éste es quien toma siempre la iniciativa del negocio jurídico, quien lo celebra y quien asume las consecuencias del mismo, al que sólo él queda vinculado.
Este complemento o asistencia puede ser anterior, simultáneo o posterior (confirmación) al negocio jurídico.
3. ¿Cómo actúa en la vida jurídica una persona que tiene capacidad de goce, pero carece de capacidad de ejercicio? ¿Será posible que pueda actuar directamente en casos especiales?
Todos tenemos la capacidad de goce, incluyendo a los incapaces y los menores hasta los presos la tienen.
La capacidad de ejercicio esa si esta más limitada, y solo la tienen aquellas personas mayores de edad, que no tengan alguna discapacidad mental, y que se encuentren bajo estado de interdicción, o que por su minoría de edad, requieran de representación para comparecer en juicio
Si, existen excepciones donde el incapaz pueda realizar actos sin la representación legal, llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto, los cuales son:
El matrimonio
El reconocimiento de filiación
El testamento
La Acción de divorcio
La revocación de donación por ingratitud del donatario.
4. ¿La definición que da el inciso 2° del Art. 1502 del C.C. hace relación a la capacidad de goce o de ejercicio, o de ambas?
2. “Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
En este inciso hace referencia a las dos capacidades tanto de goce y de ejercicio, ya que la persona primero pasa por la capacidad de goce y luego la de ejercicio para poder adquirir obligaciones
5. ¿Por qué se habla de incapacidad absoluta y de incapacidad relativa?
La Incapacidad jurídica es la carencia de la aptitud para la realización del ejercicio de derechos o para adquirirlos por sí mismo.
La incapacitación de la persona es el estado civil de la persona física que se declara por sentencia judicial cuando concurre en ella algunas causas establecidas en la Ley. Art. 200 C.C.: “son causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden
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