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ELEMENTOS DEL PAGO


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  9.464 Palabras (38 Páginas)  •  433 Visitas

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1)ELEMENTOS DEL PAGO

1) Una obligación válida:

El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no esta obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.

Esa obligación válida consiste para la mayoría de la doctrina en obligaciones de dar y hacer y excluye a las de no hacer, porque en estas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino cumple la obligación no efectuando la conducta que le este prohibida. Tal criterio, de origen romano, no parece acertado, pues en nuestro concepto las obligaciones de no hacer también “se pagan” cuando el deudor deja de efectuar la actividad que se comprometió a no realizar: en las obligaciones de no hacer la abstención del deudor es la forma o manera de ejecutar la prestación a que tiene derecho el acreedor.

2) La intención de extinguir la obligación, llamada también la intención de pagar:

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese animo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a titulo de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con animo de pagar. El deudor podría repetir solo si el y el acreedor está de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica.

3) Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago que en general, pero no necesariamente, es el deudor y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

EL SOLVENS

Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues el acreedor no le interesa que le pague determinada persona sino recibir la prestación a la que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual el aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado por el deudor, por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en un propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se pueda cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

En las obligaciones de dar, el legislador distingue especialmente cuando el pago consiste en transferir la propiedad de una cosa al acreedor, y dispone que el pago no es valido sino concurre dos condiciones, el solvens debe ser dueño de la cosa pagada y debe ser capaz de enajenarla.

Por lo que respecta a los efectos del pago efectuado por un tercero, la doctrina observa, primero, que el acreedor salvo en los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero. Segundo, el deudor no puede impedir el pago del tercero si el mismo no paga y tercero, el tercero no tiene derecho a pagar si el acreedor y el deudor concurren en rechazar su pago.

EL ACCIPIENS

El pago puede efectuarse a la persona que pueda o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando este sufra posteriormente la evicción.

La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista.

Primero, el pago efectuado al propio acreedor. Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenia el respectivo derecho el crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. Es igualmente acreedor el heredero del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el titulo nominativo; el endosatario, en el titulo a la orden, y el poseedor, en cualquier titulo al portador.

El pago será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.

La necesidad de que el acreedor sea una persona capaz de recibirlo se explica porque toda aceptación de pago produce la enajenación del crédito al cual aquel se refería, y por lo tanto, la aceptación no pueda hacerse por quien no tenga el poder de enajenar. En todo caso, es necesario indagar si el accipiens tiene facultades de administración o de disposición ya que el cobro es un acto de administración y por lo tanto no pueden efectuarlo las personas que no tienen la administración de sus propios bienes, pudiendo efectuarlo quienes si tuvieren esa administración ya que existen, actos de cobro que constituyen verdaderos actos de enajenación como ocurre con el cobro de un capital.

Con respecto al pago hecho por el deudor al acreedor no obstante embargo de la deuda u oposición de terceros:

Según lo establece el artículo 1.289 del Código Civil Venezolano, es importante resaltar, que el pago efectuado por el deudor al acreedor habiendo embargo de la deuda u oposición de terceros en la forma prevista por la ley, no es valido respecto a los acreedores embargantes u oponentes, quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor.

Con respecto al pago efectuado al representante del acreedor:

La doctrina y la legislación distinguen tres tipos de representantes, El designado por el propio acreedor; dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tacita. Será necesario, en las expresas, analizar el mandato otorgado para estimar sus alcances y poderes; en las tacitas será necesario el análisis de las circunstancias concretas.

El designado por la ley que comprende a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor; así tenemos: el padre, respecto al hijo en minoría de edad, el tutor, respecto del pupilo; el síndico, en las quiebras, etc.

El designado por la autoridad judicial

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