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El Acto Juridico


Enviado por   •  2 de Julio de 2015  •  6.183 Palabras (25 Páginas)  •  190 Visitas

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FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

1.-NOCIONES GENERALES.

En propiedad no hay fraude de los actos jurídicos sino, más bien, fraude a través de los actos jurídicos. Sobre el tema el Código Civil peruano vigente, regula también otros casos que no son fraudulentos sensu stricto, o sea, derivados de conducta dolosa.

El Fraude en el Derecho privado se presenta con dos vertientes:

1.1.- Negocio En Fraude A La Ley

Se caracteriza por la utilización negocial indebida de una norma, para evitar otra; un artilugio o artimaña para evadir la ley, por y con la propia ley.

El fraude a la Ley no guarda identidad respecto del propósito final querido con el fraude a los acreedores: en primer término porque el destinatario es distinto, la sanción legal no solo es diferente, sino que los actos en fraude de acreedores pueden quedar sin sanción y, en todo caso, la sanción por el fraude a los acreedores se pronuncia judicialmente a solicitud de parte, pero si lo fuera a la Ley el negocio es nulo, salvo que hubiera sanción legal diversa, y la nulidad puede ser declarada de oficio.

No obstante estas diferencias, hay que reconocer que el fraude de acreedores viene a constituir, si no exactamente fraude de una norma, sí un fraude al ordenamiento, porque en uso de un medio negocial admitido pretende evadirse un deber jurídico, una regla legal que ordena al deudor un determinado cumplimiento ante el acreedor.

Asimismo, es importante diferenciar el fraude a la ley y su directa vulneración, diferencia que radica, no en los efectos pretendidos, que son esencialmente similares, sino en el medio empleado para conseguirlo. El fraude a la ley, en consecuencia, es una indebida aplicación de la misma, como también lo es el abuso del Derecho. Lo que pasa es que el fraude es desviación del derecho objetivo y el abuso lo es del derecho subjetivo.

1.2.- Negocio En Fraude De Acreedores

Este tipo de fraude, podría considerarse como una modalidad del fraude a la Ley, en la medida que a la postre y por acto formal y estructuralmente valido, se elude voluntariamente la observancia de un mandato legal que ordena el cumplimiento del deudor.

El deudor debe responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido más ancho de la palabra. Este principio vértebra sobre el derecho obligacional y a la protección de los derechos del acreedor.

El fraude en los actos jurídicos, tiene su remedio que es la acción Pauliana, que procede cuanto un deudor se libera de su patrimonio, hasta el punto que pone en riesgo el cumplimiento de la obligación, al disminuir de mala fe la garantía, prenda, en general que sobre sus bienes pesan. Cabe precisar, que si de esta disposición de los bienes, la garantía del cumplimiento de la obligación, no se pone en riesgo la acción Pauliana no procede.

2.- CONCEPTO DE FRAUDE.

Nuestro código, no define lo que es fraude; pero, doctrinariamente, se puede abordar a una definición.

El fraude civil, se presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto fraudulento del acto simulado.

Así, el fraude de acreedores en sentido estricto, es concisamente, un problema de comportamiento impropio o imperfecto del deudor ante una legítima aspiración del acreedor.

No hay que negar, que se puede cometer fraude a los acreedores mediante diversas formas, una de ellas es la simulación; se puede simular más acreedores, enajenar bienes ficticiamente, etc. Empero, todas estas modalidades de conductas dolosas que suelen calificarse como delito civil ofrecen un común denominador constituido por dos elementos que han de presentarse de consuno:

• un perjuicio a los acreedores;

• una deliberada intención del obligado de eludir sus compromisos o, si no hay tal intención, una conciencia que su conducta puede ser perjudicial.

3.- DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA.

La Acción Pauliana es la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición no necesariamente fraudulentos, donde el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos. Hasta el límite de ellos.

Vista de otro modo: es el modo de pedir protección contra la violación dañosa de un derecho, cometido libremente, tanto dolosa como culposamente y, por tanto, por una razón que no debe prevalecer sobre el derecho perjudicado y que debe removerse.

La denominación de acción revocatoria conceptualmente es incorrecta aunque está consagrada por el uso. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la acción de ineficacia es una pretensión de inoponibilidad, ante el acreedor accionante, de los efectos de un acto jurídico. Pues, si prospera la pretensión el acto no es revocado, porque subsiste con plenitud de valor efecto entre las parte del mismo y ante otros terceros distintos al acreedor.

Sobre la impugnación de este acto de disposición del deudor en perjuicio del acreedor, se puede señalar que el acto como tal no nace ineficaz: la ley dice que puede declararse ineficaz (Art. 195° del Código Civil) y es efecto de una pretensión, lo que en sede de acción Pauliana cabe decir que se le puede privar de virtualidad (pero que no surge privado de ella ante el perjuicio. La ineficacia sobreviene cuando se la declara y retroactivamente a la fecha del perjuicio, hasta la cuantía del mismo, no cuando se celebra el acto. En suma no es ineficaz, sino que deja de ser eficaz, con cierta virtualidad retroactiva. Aceptar que el acto es ineficaz desde su nacimiento sería incorrecto, pues, si el deudor dispone de un bien “A” pero presenta otro bien “B” que garantice el derecho del acreedor, el acto de disposición del bien “A”, seria perfectamente válido y eficaz desde su nacimiento; mientras que la ineficacia Pauliana declara la ineficacia no desde el nacimiento del acto, sino desde que se sabe que no existe más garantía para el acreedor y opera retroactivamente y hasta el monto del crédito.

3.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ACCION PAULIANA:

En los primeros tiempos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor. Si el deudor no ejecutaba su prestación, estando confeso o condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso, hacerlo trabajar, etc. En consecuencia la persona del deudor era el crédito. Luego se introdujo la (missio in bona) que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado o confeso el deudor, el pretor concedía al acreedor

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