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El Derecho Tributario Material


Enviado por   •  16 de Octubre de 2018  •  Apuntes  •  3.920 Palabras (16 Páginas)  •  109 Visitas

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CLASE FISCAL 3: LUDUEÑA 15/08/2018

El Derecho Tributario Material, es el conjunto de normas que regulan todos los aspectos atinentes a la obligación propiamente dicha y goza de 2 tipos de autonomía:

  1. Autonomía Dogmatica o Conceptual: en el derecho tributario es común que existan institutos o conceptos propios distintos a los conocidos en el derecho común, por ejemplo: en el IG tenemos la figura de la sucesión indivisa que es una figura inexistente para el derecho, viene a configurar una especie de ficción jurídica creada por el propio legislador. Otro caso, es el  caso de las sociedades de personas (sociedades colectivas) que no son contribuyentes de IG, es decir que no se les reconoce capacidad contributiva propiamente dicha a pesar de que para el derecho son personas jurídicas. Otro caso es en IG o en IVA cuando la ley nos define quienes son los sujetos pasivos, tenemos las uniones transitorias que no son tampoco personas  jurídicas, sin embargo en materia tributaria se les reconoce capacidad contributiva a titulo propio. También en el mismo IVA cuando la ley define el concepto de venta de cosa mueble lo hace con un sentido más amplio al contrato de compra venta conocido en el derecho de fondo, asimilando a venta conceptos como la dación en pago, y otra serie de conceptos.
  2. Autonomía Estructural u Orgánica: la obligación tributaria nace de un mandato legal, y configura una verdadera detracción de riquezas de parte de los particulares, que una vez alcanzados por el HI tienen que obligatoriamente contribuir con el Estado a través  del impuesto en cuestión. Entonces proviene de una mandato legal que es distinto a una donación, en este caso entrego también algo y no recibo nada, pero en el caso del impuesto yo estoy obligado, no es una cuestión voluntaria. Por eso decimos que nace de un mandato legal que lo distingue de cualquier tipo de donación y también de cualquier tipo de convenio o convención entre particulares y el Estado (no nace de forma contractual, sino de un mandato legal por parte del Estado) adquiriendo una característica estructural propia.

En cuanto al Derecho Penal, enumeramos una serie de principios:

  • Principio de Inocencia
  • Principio de Legalidad
  • Principio de reformatio in peius
  • Principio no bis in idem
  • Principio de la ley más benigna
  • Principio de insignificancia o bagatela

Principio de insignificancia o bagatela: cuando hablamos de infracciones  y su consecuente sanción, por ejemplo si yo no cumplo con algún deber formal, por ejemplo no emitir facturas, o no llevar registros, no cumplir con un requerimiento, estaría cometiendo una infracción, que por el principio de legalidad debe haber una norma legal que tipifique a la infracción y fije la sanción. En general, las infracciones formales están tipificadas en la ley 11.683 en el art.39 que dice que tendrá una multa de $150 a $2500 quienes no cumplan con los deberes formales establecidos por la ley 11.683, o por las leyes tributarias o por los decretos reglamentarios o por las normas generales obligatorias (seria por ejemplo las resoluciones generales que emanan de AFIP), entonces cuando no cumplo con alguna norma establecida, implica una infracción. Al tipificarme esta infracción, la ley busca es proteger las facultades que tiene el fisco para administrar, determinar y percibir los impuestos, entonces, cualquier obstáculo que yo genere a esa facultad que tiene la AFIP, me genera una infracción y la consecuente sanción. Con esto se quiere decir, que cualquier infracción que este tipificada en una ley, lo que está buscando siempre es proteger algún bien jurídico. En el caso de  los deberes formales, el bien jurídico protegido por la norma es la facultad de administración y fiscalización que tiene el fisco, en cambio, si por ejemplo no presento la DDJJ de IG y no pago el impuesto, voy a tener una sanción, que puede ser del art.45 o art.46, o sea, una multa por omisión o una multa por defraudación, en este caso las normas están protegiendo el bien jurídico que es la renta publica.

Tenemos el caso de la RG 1415, que entre otras cosas, nos dice que debemos emitir factura en cada operación, nos dice también que debemos poner en las facturas (detalle de la operación, el cuit, fecha de venta, numero de ingresos brutos, domicilio del vendedor, cai, numeración correlativa de las facturas. Puede ocurrir el caso del olvido de poner la fecha de la factura, estamos obligados a poner la fecha, es un deber formal, pero la omití, entonces cometí una infracción. Por ejemplo si ante una venta, no entrego la factura, pero cobro, entonces cometo una infracción. Cuál de estas es más grave? La no entrega de la factura es más grave. Ahora, el hecho de que haya omitido consignar la fecha en una factura, pero que no sea una conducta que se repite, sería una infracción a los deberes formales, esa infracción reviste gravedad?  No, porque si en solo una factura no puse la fecha, tengo una anterior y una posterior que me dice la fecha, entonces seria irrelevante la infracción. Ahí es donde se torna aplicable el  principio de la insignificancia o bagatela que significa que cuando la infracción no revista gravedad, cualquier sanción que se pretenda aplicar resulta irrazonable, con esto estoy diciendo que siempre que haya una sanción, esa sanción debe guardar relación con la gravedad de la infracción cometida.

O sea que si estoy frente a una infracción q no reviste importancia, se torna desproporcionado cualquier sanción que se pretenda aplicar. Veamos en la ley 11.689 vieja el art 49: “en los supuesto del art 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación el juez administrativo  podrá eximir de sanción al responsable, cuando a su juicio la sanción no revistiera gravedad” Vemos como se refiere a infracciones de tipo formales.

Ahora veamos el mismo art 49 pero en la ley 11.683 con la reforma: “Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales…” la nueva ley se está refiriendo a infracciones materiales, no dice nada de las formales.

En la ley siempre hubo un art 70 que dice que cuando se verifica alguna infracción a los deberes formales o materiales se aplicara una multa pero para aplicar esa multa debían empezar un sumario que es el procedimiento mediante el cual se lo acusa a l contribuyente, quien se defiende y luego se resuelve si se aplica la multa o no. En general, el sumario siempre es instruido, es decir que es llevado a cabo por juez administrativo, y la multa es resulta también por el juez administrativo. De eso hablaba el art 70 de ley 11.683 y lo sigue diciendo, pero ahora se agrega uno a continuación que dice: “En el caso de las infracciones formales contempladas por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación, cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el nombre y cargo del juez administrativo.

Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho infraccionar, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.”

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