El Poder Legislativo En Mexico
Enviado por quiques10 • 13 de Agosto de 2013 • 4.967 Palabras (20 Páginas) • 572 Visitas
13. EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL
13.1. Sistema unicameral y bicameral.
Se puede precisar que la bicameralidad y la unicameralidad, son formas de organización de la función legislativa “poder legislativo”.
Doctrinariamente se establece que en los estados unitarios, existe absoluta facilidad para optar entre unicameralismo y bicameralismo. En cambio, en los Estados Federales, la organización bicameral parece pertenecer a la esencia de los mismos, pues junto a la Cámara Baja o de Diputados, que representa a la población, existe otra llamada Alta o de Senadores, que representa a los estados miembros de la Federación. De esta manera se congenian los intereses de los estados de gran población, que accederán a un mayor número de representantes en la Cámara Baja, con los de los estados de poca población, que tendrán igual representación en la Cámara Alta.
No obstante lo expuesto, existen estados federales que tienen un sistema unicameral, como Venezuela. Y en cuanto a la afirmación de que, en los estados federales, la Cámara del Senado, asume la representación de los Estados miembros, se critica el hecho de que tal representación no refleja un principio absolutamente democrático, sino la necesidad política de establecer un mecanismo que mantenga cohesionado el acuerdo federal, o en palabras llanas un pretexto o justificación para mantener unidos los estados miembros del pacto federal.
SISTEMA UNICAMERAL
Sánchez Bringas, menciona “en este sistema el órgano legislativo se compone con una sola cámara que representa políticamente a la población, a los ciudadanos o a la nación”23. Explica que la existencia de una cámara hace que el proceso legislativo se realice con mayor facilidad y, consecuentemente, propicia que la producción de leyes sea más expedita. Sin embargo, presenta, un riesgo, es decir, que la misma agilidad de la asamblea provoque que sus decisiones puedan ser precipitadas; así también se ha manifestado cierta impulsividad y, en ocasiones, la tendencia de obstaculizar las actividades del órgano ejecutivo.
En México, registran en este sistema los siguientes órganos legislativos: las cortes compuestas por los diputados de la nación, en el artículo 27 de la Constitución de Cádiz, de 1812; el Congreso de diputados creado en el artículo 48 del Decreto Constitucional de Apatzingán; la Junta nacional instituyente determinada en el artículo 25 del Reglamento provisional del Imperio Mexicano, de 1823; y la Asamblea de diputados establecida en el artículo 51 de la Constitución de 1857, que permaneció unicamaral hasta 1874, cuando se restableció el Senado de la República.
En la actualidad, en México este sistema opera en el Distrito Federal y en los órganos legislativos de las entidades federativas.
SISTEMA BICAMERAL
El sistema Bicameral nació en Inglaterra, cuando en el siglo XIV se agruparon los integrantes del Parlamento, por afinidades naturales, en dos cuerpos distintos. Cada una de las dos Cámaras representó a clases diferentes: la Cámara Alta o de los lores representó a la nobleza y a los grandes proletariados; y la Cámara Baja o de los comunes representaban al pueblo.
Siglos más tarde, el pueblo norteamericano, heredó del pueblo inglés la creación del derecho sin sujeción a fórmulas preconcebidas, y aplicó el sistema bicamarista con fines diversos a los entonces conocidos, al conferir a la Cámara de Representantes la personería del pueblo, y al Senado la de los Estados.
Las respectivas realizaciones del bicamarismo en Inglaterra y en Estados Unidos fueron producto de los hechos, no de las doctrinas. Pero más tarde, los teóricos se han encargado de proponer nuevas aplicaciones del sistema. La principal, consiste en dar a una de las dos Cámaras la representación de los diferentes sectores económicos del país (industriales, agricultores, obreros, etc.), y reservar para la otra, la clásica representación popular que siempre ha ostentado. Este sistema se implantó en Australia, pero no ha dado los resultados que se esperaban.
El sistema bicameral tiene ventajas propias, cualquiera que sean los fines que se busquen:
a) Al dividir el poder legislativo, éste se debilita, lo que favorece la existencia de un equilibrio entre este poder y el ejecutivo.
b) Al existir dos cámaras, una de ellas puede fungir como mediadora en caso de que el ejecutivo entre en conflicto con la otra.
c) Al existir dos cámaras, el proceso de formación de la ley es más lento y, por ello, más mediato, lo que constituye una garantía contra la precipitación legislativa.
México adoptó el sistema bicameral en 1824; por un breve tiempo durante el siglo XIX se estableció un sistema unicameral; sin embargo, en 1874 se restableció el sistema bicameral vigente.
13.2. Antecedentes mexicanos.
En México, la Constitución de 1824 consagró el bicamarismo de tipo norteamericano o federal, al establecer la Cámara de Diputados sobre la base de la representación proporcional al número de habitantes y el Senado compuesto por dos representantes de cada Estado. La Elección de los primeros se hacía por los ciudadanos, y la de los segundos por las legislaturas de los Estados (arts. 8 y 25).
La Constitución centralista del 36 conservó el bicamarismo, pero naturalmente el Senado no tuvo ya la función de representar a los Estados, que habían dejado de existir. No obstante, el Senado no fue un cuerpo aristocrático o de clase, sino que se distinguía de la Cámara de Diputados únicamente por la elección indirecta de sus miembros, que debían hacer la Juntas Departamentales de acuerdo con tres listas de candidatos, formadas respectivamente por la Cámara de Diputados, el gobierno en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia (Ley III, art.8); se exigían como requisitos para ser senador de la ciudadanía mexicana , la edad mínima de treinta y cinco años, y un capital físico o moral que produjera anualmente no menos de dos mil quinientos pesos (Ley III, art.12), no podían ser senadores los altos funcionarios que enumeraba el artículo 13 de esa misma Ley.
En las Bases Orgánicas de 43, de centralismo más acentuado que la anterior Constitución, el Senado sí adquirió cierto matiz de representante de clases. Un tercio del número total de senadores era designado por la Cámara de Diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de justicia, eligiéndose precisamente entre aquellas personas que se hubieran distinguido en la carrera civil, militar o eclesiástica y que hubieran desempeñado algunos de los Cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, Secretario del Despacho, Ministro plenipotenciario, gobernador, senador o, diputado, obispo o general de división (arts. 32,39 y 40).
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