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El Título Preliminar del Código Procesal Penal


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2018  •  Monografía  •  12.568 Palabras (51 Páginas)  •  167 Visitas

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INTRODUCCION

El Título Preliminar del Código Procesal Penal reconoce de manera específica principios que a su vez son derechos. No obstante a ello se afirma que:

“Existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Cata Fundamental (…) o en razón de su propia naturaleza (…) En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales (García, 2009, p.174).

Empero, en materia penal, ocurre lo mismo cuando, si bien es un derecho fundamental la libertad de las personas, la Constitución establece las excepciones, pero en términos procesales, las excepciones son reguladas en el Código Procesal Penal.

Por otra parte determinados derechos reconocidos constitucionalmente son afianzados en la norma procesal.

Ocurre por ejemplo, con el derecho a la igualdad, donde la garantía surge en el deber del juez para equilibrar las asimetrías que pudieran presentarse en las partes.

De esta forma los derechos se materializan en el curso del proceso, a partir de los problemas concretos que se discuten en su itinerario.

Por ejemplo tratándose de las medidas cautelares, el derecho a la libertad debe tenerse su contrapeso con el principio de proporcionalidad que la doctrina ha desarrollado en los términos de lo sub principios de: idoneidad, necesidad y principio de proporcionalidad en sentido estricto (Aguado, 2012, p.25).

LOS DERECHOS PROCESALES

Expliquémosla: En las relaciones interpersonales, deambulan casi infinitos derechos sustantivos, que al pertenecerles a alguien, al sujeto de ese derecho, pasan a ser, obviamente, derechos subjetivos: vida, libertad, propio nombre, identidad biológica, posesión, etc. Entendiendo a los derechos como asunción de goce, estos están concebidos para ser efectivamente ejercidos. Los romanos respetaban la existencia de esos derechos en cabeza de sus titulares: el Derecho regulaba relaciones interpersonales, y relaciones entre personas -naturales o morales-, y cosas. Por tal tipo de relaciones con quien ostentaba capacidad jurídica como atributo para tener derechos y contraer obligaciones, las cosas pasaban a denominarse bienes.

En la Edad Media y a los comienzos de la Edad Moderna, no hubo mayor cambio en el reconocimiento de tales derechos -así, con minúscula-, a la gente. Pero era del poder público (monarquía, imperio, señor feudal, metrópolis colonial, etc.) que provenía el reconocimiento de los derechos a las gentes; siendo dicho poder de mando, en lo esencial, no regulado por el Derecho porque de él fundamentalmente venía, aludiéndose hasta razones teológicas.

La llegada del constitucionalismo trajo como efecto evidente la concepción del Estado como Sujeto de Derecho, no solo porque en el pacto social constitucional se le atribuyo a dicho Estado capacidad jurídica, como tenedor de derechos y obligaciones, sino que, literalmente, pasaba a estar dicho poder público a ser sujeto, asido, tomado, por el Derecho. Por ejemplo, podía el ciudadano, acudir ante un tribunal, y ganarle en juicio a dicho Estado. Las originarias constituciones de fines del siglo XVIII y comienzos del XIX (la norteamericana, la francesa, entre otras) entendían la existencia de Derechos Fundamentales -que algunos autores, paradójicamente, encierran como Derechos Humanos de Primera Generación, o de Segunda Generación, como si lo esencial de tales derechos, consustanciado con su exigible aceptación en cualquier momento, admitiera conflictos generacionales-, en su obligación de reconocerlos frente a sus titulares, los ciudadanos. Pero hasta ahí: no había una mayor postura de impulsarlos. Y si el nacimiento de aquellas constituciones liberales tuvo como origen las revoluciones políticas e independentistas de fines del dieciocho, otras revoluciones aguardaban en el siguiente siglo: las llamadas Revoluciones industriales de la decimonónica centuria siguiente, con el traslado de grandes concentraciones humanas a las urbes y la asalarización del trabajo, trajo la promulgación de constituciones de un Estado Social, que no solamente reconocía Derechos fundamentales, sino que los promovía: trabajo, educación, asistencia medica,…y porque no decirlo, la existencia de un proceso justo como obligación de Estado.

La conceptualización de un Estado con obligaciones, pero también con derechos, racionalizó la justificación del por qué la sanción penal es un derecho cuyo titular es dicho Estado: el Ius Puniendi.

Su tenencia como derecho sustantivo o subjetivo, en cabeza de un sujeto de Derecho público, provino del llamado pacto social, que le otorgó esa prerrogativa al Poder Público en aras de la protección de derechos comunes, de la comunidad, de la víctima como ofendida por la comisión delictiva.

Siguiendo a los Iluministas como Beccaria, Rousseau y Montesquieu, la asunción del concepto de bien jurídico y el de división de poderes, hizo prosperar la tesis de la diferenciación de dos categorías de derechos, los sustantivos, que se debaten dialécticamente, se enfrentan, porque el ejercicio de uno indudablemente afecta el otro. De allí que tenemos (a) la existencia del derecho subjetivo del Estado al Ius Puniendi -o derecho a la sanción penal- en un sistema acusatorio en el que se exige la presencia de un tercero decisor que resuelve las pretensiones de partes, enfrentado a (b) la presunción de inocencia como otro derecho sustantivo del que es titular el imputado. O para usar el mismo tipo de latinismo para identificar dicha categoría de derecho sustantivo, el Ius Libertatis se enfrenta al derecho público a la sanción.

ENTRE LOS DERECHOS PROCESALES IDENTIFICADOS TENEMOS A:

DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL

El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2, (igualdad) y del artículo 138, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido”.

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