El derecho de propiedad de los bienes y de las cosas
Enviado por hirwinbaca • 1 de Marzo de 2013 • Tutorial • 4.700 Palabras (19 Páginas) • 549 Visitas
Bienes y cosas.
El método del Proyecto es elogiable, se ha incluido en la parte general las disposiciones referidas a los bienes y cosas. Vélez Sárfield, siguiendo a Mackeldey (1), reguló esta materia en el libro Tercero De los Derechos Reales, argumentando que las cosas y la posesión son elementos de los derechos reales. La doctrina manifestó que si bien las cosas constituyen el objeto de los derechos reales, en los derechos personales, su objeto, la prestación , puede consistir en una conducta de dar una cosa. El proyecto ha mejorado la técnica legislativa , en una parte general ha reunido las normas referidas a las personas, los bienes, las cosas, los hechos y actos jurídicos. Este método fue utilizado por Freitas en su Esbozo, también lo siguió el Código Alemán de 1900. En el derecho comparado hay códigos que no siguen este método como el Código Italiano de 1942, el Código Suizo de 1912, el Código de México de 1932.
El art. 214 del Proyecto no modifica el concepto de bien como género y el de cosa como especie, incorporados por Vélez al Código Civil. El Proyecto define los bienes como objetos materiales e inmateriales , adopta el concepto que la doctrina ha llamado amplio. Debió haberse incorporado al proyecto, el concepto restringido de bien, que elaboró la doctrina, el cual sólo incluye los objetos inmateriales, y que algunos designan como bienes que no son cosas. López de Zavalía, distingue una tercera noción de bienes que además de los derechos patrimoniales, abarca otros entes inmateriales que no son derechos como por ejemplo las obras del intelecto, las que no deben confundirse con el corpus mechanicum, vg. el libro , o el cuadro que las recoge.(2)
Esta distinción de bienes y cosas, fue tomada por nuestro codificador del Esbozo de Freitas, el cual se aparta de la clasificación del Derecho Romano de cosas corporales e incorporales. En el Derecho Romano eran cosas corporales un fundo, un cuarto, un vestido ; y cosas incorporales las cosas intangibles como las que constituyen un derecho, entre estas se mencionaban la herencia, el usufructo, las obligaciones. El derecho de propiedad se consideraba cosa material. Esta clasificación fue objeto de diversas críticas. El motivo por el que el Derecho Romano,subsumía el derecho de propiedad entre las cosas corporales, nos dice Allende, es que este derecho absorbe todas las facultades sobre la cosa, identificándose el derecho con el objeto mismo, lo que no ocurriría en los demás derechos reales.(3)
El proyecto establece como requisito de los bienes y cosas, que sean susceptibles de valor económico. Vélez en los art. 2311 y 2312, sólo dijo que debían ser susceptibles de valor, no surgía claramente que el valor al que se refería era el económico. Sin embargo la doctrina estuvo de acuerdo, que estos artículos se referían al valor económico, porque la fuente de los mismo fueron los artículos 317 y 318 del Esbozo de Freitas, de donde surgía claramente el requisito, y porque en la nota al art. 2312, el codificador definió el patrimonio diciendo que estaba integrado de "derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes". En este punto la redacción del proyecto ha superado la deficiencia del Código Civil.
El art. 214 in fine dispone que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. La ley 17.711 modificó el art. 2311 CC, introduciendo un párrafo en el que se regula el régimen aplicable a la energía, el antecedente de esta modificación fue el texto aprobado en 1937 por la Sección de Derecho Civil del Instituto Argentino de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, cuya redacción fue sugerida por Lafaille, en sustitución de la sostenida por Spota. El proyecto ha suprimido la palabra apropiación contenida en el Código Civil, porque la doctrina sostuvo que con respecto a la energía no puede ser empleada con el alcance técnico que surge del art. 2525 CC.(4) Pensamos que el proyecto debió regular la energía con un régimen propio, como sostuvo Allende, querer aplicar a la energía las mismas normas jurídicas que a las cosas, inclusive que sirva de objeto a los derechos reales, es un error, de inmediato aparecerían tantas excepciones y aclaraciones, que la asimilación sin más quedaría desvirtuada(5). Parece difícil y aveces hasta imposible, dice Alterini, compaginar el régimen jurídico de las cosas con la esencia misma de la energía, que impide la relación directa, que por definición implica el derecho real, ni siquiera es concebible relaciones de hecho sobre la energía como la posesión y la tenencia, la energía no puede ser objeto de acciones posesorias o de interdictos o de acciones reales.(6)
El art. 215 del proyecto introduce una nueva clasificación de los bienes, define los bienes registrables. La categoría de bienes registrables y no registrables, sostiene Moisset de Espanés, es la categoría de más trascendencia en la actualidad, que por su importancia creciente está destinada a desplazar del primer lugar la distinción entre cosas muebles e inmuebles.(7) Es acertada la introducción de esta clasificación.
Elimina el proyecto la categoría de inmuebles por accesión moral, con respecto a la misma existían discrepancias doctrinarias sobre las cosas que quedaban comprendidas. Llambías sostuvo que comprende las cosas ligadas económicamente al inmueble, por haber sido afectadas a su servicio y explotación, y que son los inmuebles por destino de Derecho Francés(8). Segovia afirmó que son las cosas muebles destinadas por el dueño del inmueble a formar parte de éste para facilitarle su uso, cultivo o explotación, o para su explotación, utilidad u ornado (citando a Marcadé)(9) . La doctrina discutió si los bancos de una escuela o los muebles de una casa constituyen inmuebles por accesión moral (10). Nos parece conveniente la eliminación de esta clase de cosas, porque producía numerosas discrepancias y pocas consecuencias jurídicas.
El proyecto, en el art. 217, define los inmuebles por accesión (en el Código inmuebles por accesión física) sustituyendo el término perpetuidad del art. 2315 CC. por el vocablo perdurable, recogiendo la aclaración que con respecto al mismo había efectuado la doctrina.
En el art. 216 el proyecto, al definir los inmuebles por naturaleza, dice que es el suelo...., suprimiendo la frase que sigue a continuación en el art. 2314 del Código Civil, " todas las partes sólidas y fluidas que forman su superficie y profundidad". Sostenemos que el concepto pierde claridad con la nueva redacción.
El proyecto debió introducir, al conceptuar las cosas consumibles, la aclaración efectuada por la doctrina con respecto al uso que debe considerarse,
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