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El nuevo Manual procesal civil 7a edición


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2015  •  Síntesis  •  87.926 Palabras (352 Páginas)  •  195 Visitas

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TEMA 1: PROCESOS CIVILES

PLANTEAMIENTO. LOS PROCESOS DECLARATIVOS

En el art.24.1 de la Constitución Española se dice que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Existen tres tipos de tutela:

  • Declarativa: Los tribunales resuelven la cuestión controvertida declarando.
  • Ejecutiva: Solicitar del tribunal que se cumpla lo que primeramente ha resuelto.
  • Cautelar: Se da en el caso de que existan dudas razonables o sospechas fundadas de que lo declarado por los tribunales es posible que no se lleve a cabo, por lo que se solicita a los tribunales medidas que permitan asegurar la efectividad de la sentencia, con el fin de que sea eficaz en el momento en que esta se produce.

Debido a estos tres tipos de tutelas, podemos distinguir tres tipos de  procesos: declarativos, ejecutivos, y cautelares.

1.- Principios que informan los procesos declarativos civiles.

Procesos para conseguir la tutela de los tribunales mediante una declaración.

  1. Principio dispositivo: Se complementa con el principio de demanda. Este principio consiste en la facultad o poder que tienen las partes sobre la cuestión planteada en los tribunales con respecto a aquellas materias de derecho disponible. Entendido también como la necesidad de la actividad de las partes para dar curso a un proceso.
  2. Principio de demanda: Iniciación del proceso por las partes. Los tribunales no pueden iniciar de oficio
  3. Principio de contradicción: Hay que dar opción a todos aquellos que formen parte de un proceso de alegar  u opinar sobre cualquier aspecto del proceso. Hay que dar la palabra a las partes. Este principio se encuentra complementado con el principio de igualdad de armas.
  4. Principio de igualdad de armas: mismas herramientas, instrumentos, misma posición de las partes.
  5. Principio de aportación de parte: Íntimamente ligado con el dispositivo y el de demanda. Solo se resuelve con las pruebas que las partes hayan aportado al proceso. Por lo tanto la declaración sobre la certeza de las mismas solo se dará en lo que las partes han aportado al proceso. El proceso civil no es inquisitivo, los jueces no tratan de tener una verdad absoluta sino una certeza  que se consigue a través de las pruebas que las partes traen al proceso.
  6. Publicidad y oralidad 
  1. Publicidad: acceso al proceso en cualquier momento sin que puedan declararse secretos
  2. Oralidad: Los procesos serán predominantemente orales (no es en su totalidad) La oralidad esta ligada al principio de inmediación.

2.- Procedimientos declarativos ordinarios y especiales.

La LE Civil distingue 2 tipos: ordinarios y especiales.

Ordinarios: Aquellos que el legislador ha configurado para que sigan los trámites generales

Especiales: Cuentan con una tramitación especifica porque el legislador ha querido que cual sea el objeto del proceso se aparte de la generalidad y se conviertan en especiales, siguiendo un procedimiento especial

LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS

1.- El juicio ordinario y el juicio verbal

Art-248 LEC Clases de procesos declarativos

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

1º El juicio ordinario.

2º El juicio verbal.

3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

2.- Ámbito del juicio ordinario

Art. 249- Ámbito del juicio ordinario- Para determinar cuál es el ámbito del juicio ordinario tenemos que acudir a dos criterios:

  1. Criterio Objetivo: por razón de materia
  2.  Criterio Económico: por razón de la cuantía
  1. Criterio objetivo Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (Art. 249.1)

1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.

5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250.

6º Las que versen sotfbre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

7º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) , siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

  1. Criterio económico (art. 249.2)

Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

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