Embargo Conservatorio Comercial
Enviado por Osnil • 2 de Abril de 2014 • 1.981 Palabras (8 Páginas) • 1.495 Visitas
Embargo Conservatorio Comercial
El embargo conservatorio comercial procede en dos casos, en aquellos que requieren celeridad y en aquellos casos donde haya una letra de cambio protestada.
1. Casos que requieran celeridad. Así o estipula el artículo 417 del Código de Procedimiento civil. Esta medida tiene por único fin colocar en situación de indisponibilidad los efectos mobiliarios corporales del deudor para impedir que disponga de dichos bienes en perjuicio del acreedor, mientras dure el litigio entre ellos. Por ello, el presidente del tribunal no puede autorizar embargo conservatorio alguno sino en caso en los cuales exista el peligro de que el deudor haga desaparecer o desviar los muebles y además, cuando el demandante tenga un serio interés en impedirlo.
2. Cuando hay una letra de cambio protestada por falta de pago. Esta condición, por su parte, está prevista en el artículo 172 del Código de Comercio, mediante la cual el legislador da la facultad a aquel que tenga una letra de cambio protestada a embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes; esto siempre y cuando tenga la autorización de un juez.
En todo caso se trata de asuntos comerciales. Estos embargos han se han establecido para proteger el crédito comercial. No está de más mencionar que esta medida que dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional y que el juez sólo la autorizará en los casos anteriormente expuestos. Así mismo, es de su soberana apreciación el hecho de que el crédito del acreedor corre peligro en las manos del deudor y por tanto es necesario trabar este tipo de embargo.
La doctrina ha confirmado que el embargo conservatorio comercial debe aplicarse a los efectos comerciales y no a los créditos del deudor.
Procedimiento
El procedimiento a seguir para trabar un embargo conservatorio comercial es el siguiente:
1. Autorización previa o auto y competencia.
Este embargo sólo puede fundamentarse en una autorización previa del tribunal competente.
A quien le corresponde la competencia para autorizar este tipo de embargo es a los tribunales comerciales. En República Dominicana no existen tribunales de comercio por sí solo, sino que se ha determinado que las atribuciones de estos, sean confiadas a los tribunales civiles, quienes son los que conocen las acciones derivadas de los actos de comercio y son también los que autorizan los embargos fundamentados en dichos actos.
En razón de la materia y hasta la modificación del artículo primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, las atribuciones comerciales eran exclusivas del Juzgado de Primera Instancia, luego de esto, los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarios en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de quinientos pesos, y a cargo de apelación hasta el valor de mil pesos.
En este sentido, podría afirmarse que el Embargo Conservatorio Comercial puede ser autorizado tanto por el Juzgado de Primera Instancia, como por el Juzgado de Paz, estatuyendo en atribuciones comerciales, según la cuantía del crédito que le sirve de causa.
En razón del territorio, no existe ninguna disposición legal que establezca exclusivamente la competencia territorial para este tipo de embargo. Por tanto, se utilizan las reglas del derecho común. En este sentido, territorialmente, el tribunal competente para autorizarlo sería el del domicilio del deudor o donde se encuentren los bienes muebles a embargar.
Sin embargo, esta disposición contenida en el artículo 48 del CPC, no es excluyente. Existe también el artículo 420 del mismo cuerpo legal y mediante el mismo se establece que además de los tribunales mencionados, es competente también aquel tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa y la mercancía fue entregada y el tribunal donde se debía efectuar el pago.
2. Constitución de fiador
De conformidad con las previsiones del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede ordenar que el demandante constituya fiador o justifique la suficiente solvencia. Pero si el embargo se va a practicar en virtud del artículo 172 del Código de Comercio, el juez no puede ordenar la constitución del fiador ni la justificación de la solvencia.
3. Procedimiento
El procedimiento comienza con una instancia elevada al juez, ya sea el de primera instancia o el de paz, para que mediante auto u ordenanza autorice el embargo. Las piezas justificativas deben anexarse a la instancia.
Las facultades del juez para ordenar o no la medida solicitada y el contenido del auto; así como, la posibilidad de supeditar su ejecución a la constitución de un fiador o la justificación previa de solvencia por parte del acreedor, son igualmente las mismas del Embargo Conservatorio de Derecho Común.
Una vez otorgada la autorización, el acreedor procede a embargar conservatoriamente los bienes muebles propiedad de su deudor. Cuando el embargante no tiene título ejecutorio, debe demandar en validez y solicitar que el embargo conservatorio sea transformado en embargo ejecutorio.
4. Demanda en pago y demanda en validez del embargo
Tal como se ha expuesto anteriormente, es necesario demandar en validez de embargo siempre y cuando el acreedor carezca de un crédito juzgado o contenido en un título ejecutorio.
Si el embargo tiene por finalidad colocar en una situación de indisponibilidad los efectos mobiliarios corporales del deudor, para impedir que se disponga de ellos, en perjuicio del acreedor, mientras dure el litigio entre éste y aquel la indisponibilidad no puede eternizarse en perjuicio del deudor u otros posibles acreedores de éste. Es necesario la intervención del juez competente para juzgar no solo el crédito sino también la medida fundamentada en éste.
La necesidad de la demanda en validez es una característica común a todos los embargos conservatorios, y no una mera formalidad procesal; es un acto de procedimiento que permite mantener bajo control jurisdiccional, medidas que muchas veces carecen de fundamento o de seriedad y que lesionan los intereses de presuntos deudores.
Dicho esto, la demanda en validez, según el profesor Mariano German, es necesaria desde varios puntos de vista:
A) La decisión que autoriza la medida debe contener, a pena de nulidad del embargo, el plazo en que el acreedor deberá proceder a dicha demanda o sobre el fondo;
B) El
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