Estudio De Las Excepciones Previas En El Código Procesal Civil Y Mercantil Guatemalteco
Enviado por CHANYS • 22 de Marzo de 2014 • 13.475 Palabras (54 Páginas) • 809 Visitas
ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL:
A) Incompetencia:
La competencia es un presupuesto procesal que el juez debe examinar de oficio o que la parte demandada puede alegar a través de esta excepción y se da cuando el juez ante quien se plantea la acción, carece de competencia (conforme a las reglas de las mismas) y sea por razón de materia, territorio o cuantía para conocer de ella. La incompetencia es un impedimento procesal que es alegado por el demandado para atacar el procedimiento, por falta de aptitud procesal del juez para conocer del caso determinado. La LOJ establece en el artículo 62 que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado y el mismo cuerpo legal en su artículo 121 establece la obligación de los tribunales de conocer de oficio de las cuestiones de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo en los casos de prórroga de competencia por razón de territorio, obligación que también se establece en el artículo 6° del CPCyM.
B) Demanda defectuosa:
A través de la demanda como el acto introductorio de la acción, mediante relatos de hechos e invocación del derecho, el actor determina su pretensión y que por ser un acto formalista, debe cumplir con los requisitos que exige la ley. La excepción previa de demanda defectuosa, surge en consecuencia cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece la ley y que el juzgador no se ha percatado de ello. Al tenor del art. 109 del CPCyM los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que haya encontrado, artículo que merece un análisis profundo ya que según algunos, esta excepción debe proceder solamente cuando los requisitos omitidos impidan al juez dictar una sentencia congruente con la solicitud.
C) Falta de capacidad legal:
La capacidad en términos generales, es la aptitud derivada de la personalidad por la cual la persona puede ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio, cuando la persona puede por si misma ejercer derechos y puede por si misma contraer obligaciones y se adquiere al tenor del artículo 8° del Código Civil, con la mayoría de edad y es la falta de esta capacidad en lo que se funda esta excepción. También son incapaces los mayores de edad declarados en estado de interdicción cuya declaratoria produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos. Así también los que padecen ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordomudos que no puedan darse a entender de una manera indubitable, tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos. De ese orden de ideas y tomando en cuenta lo que establece el artículo 44 del CPCyM, en cuanto a que tienen capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos y aquellos que carezcan de ese libre ejercicio deben actuar a través de su representante legal, se llega a la conclusión que esta excepción procede cuando quien litiga se encuentra dentro de los supuestos de incapacidad ya indicados y actúan sin representación. En la práctica forense esta excepción se concreta cuando el litigante carece de capacidad de ejercicio o lo que es lo mismo de la aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente.
D) Falta de personalidad:
De mucha dificultad en la práctica forense, esta excepción se refiere fundamentalmente a la falta de legitimación de las partes. El Doctor Mario Aguirre Godoy, citando a Jaime Guasp dice “para que un proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su intervención. La legitimación se refiere pues, a la relación de las partes con el proceso concreto. Su concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad de demandar (legitimación activa) y la obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva) según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso”.
Procede esta excepción cuando no se colige las calidades necesarias para comparecer a juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir o responder de la obligación que se demanda.
Ahora bien, cabe preguntar si esa legitimación se da en razón de la titularidad de un derecho o de una obligación, o bien si es posible separar la cuestión de la legitimación del tema de fondo discutido. En último término es éste el problema que plantea la excepción que ahora consideramos.
Veamos algunas posibilidades de distinción. Carlos Castellanos en su obre, entiende esta excepción así: “El hecho de que el demandante no acredite en debida forma el carácter con el cual pretende deducir alguna acción en juicio, es el originante de la excepción dilatoria de falta de personalidad en él. Vemos, por lo tanto, bien clara la diferencia que existe con la falta de capacidad. Por medio de ésta se le niega al solicitante del emplazamiento esta capacidad precisamente. En cambio, la que es objeto de estudio en este momento, no tiende a ese fin. El demandado se vale de ella, para exigirle a quien entabló la acción, que acredita la condición con la cual lo demanda. Es una cuestión que imposibilita la formación del juicio; y por lo tanto no afecta el fondo del asunto, sino tan sólo su forma. Tampoco cabe confundir esa excepción con la perentoria de falta de acción o de derecho para demandar. Esta, desde luego, entraña la formación del juicio, para que dentro de él, el oponente la justifique en debida forma. Es necesario que se discuta ampliamente este medio de defensa, cuya tendencia es la destrucción de la acción –aunque tenga personalidad quien propuso la discusión- que a su vez, el demandante trata de poner en evidencia. En cambio, la naturaleza de falta de personalidad, no podría, en ningún caso, ser causante de esa finalidad, porque no se funda en la carencia de razón o de derecho para demandar según se ha visto.
Debe tenerse presente la diferenciación que se hace entre capacidad procesal (legitimatio ad processum) que fundamenta la excepción de falta de capacidad legal; y la calidad de obrar (legitimatio ad causam) que los tratadistas exponen al referirse al tema de las condiciones de la acción o más bien dicho a las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable.
E) Falta de personería:
Debemos de entender la personería como la aptitud que tiene una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio en
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