Estudio Dogmatico Del Delito De Hostigamiento Sexual
Enviado por mauraarpul • 11 de Noviembre de 2013 • 2.685 Palabras (11 Páginas) • 1.792 Visitas
Estudio dogmático delito hostigamiento sexual
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Noción legal
El art. 259 bis del CPF proporciona la noción siguiente:
Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.
Sólo será punible el hostigamiento sexual cuando se cause un perjuicio o daño. De igual manera, únicamente se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida.
Este delito nace en el entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991.
Poco a poco se ha ido insertando en las legislaciones estatales.
Como se advierte de la simple lectura del precepto citado, la noción de este ilícito revela un comportamiento, por parte del agente, de naturaleza erótica, con rasgos imprecisos y sobre todo subjetivos, que en la práctica puede ocasionar diversos problemas, entre otros la imposibilidad material de poder probarlo y la posibilidad de denuncias infundadas. En el primer caso, la dificultad de probar dicho delito resulta de su propia subjetividad; por cuanto hace al segundo, se prestará la existencia de este delito para que personas sin escrúpulos presenten, infundadamente, querellas por diversas causas como celos, venganzas, pretensiones laborales o económicas, o incluso por el simple afán de querer causar desprestigio a alguien.
No se desconoce que comportamientos como los que prevé el art. 259 bis del CPF existen, y lamentablemente son muy frecuentes, aunque la inclusión de este delito en los códigos penales no es, por sí sola, la solución al problema, el cual tiene diversos orígenes, sobre todo de índole familiar y educativa. En ocasiones, el afán del legislador por proteger a determinados sectores o grupos de la población en relación con ciertos comportamientos provoca que, lejos de proteger, se desproteja a la víctima.
El art. 179 del CPDF define a este delito así: "Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá...”
En nuestra opinión, esta figura tiene una buena intención, pero su construcción legal es difusa y se pierde en el terreno de la realidad, lo que puede ocasionar una elevada cifra negra, sin perder de vista los problemas anotados anteriormente.
Sujetos y objetos
Sujetos
ACTIVO. En el CPF y conforme a la descripción típica, podrá ser activo de este delito cualquier hombre o mujer que por su relación con el pasivo, que implique subordinación, aproveche tal situación, valiéndose de su posición jerárquica para realizar la conducta típica. Son innumerables los ejemplos que pueden ofrecerse en este sentido: el patrón respecto de su empleada, el profesor en relación con su alumna, etcétera.
Al no precisarse el sexo del sujeto, entendemos que tanto el hombre como la mujer pueden ser activos en este delito. Por cuanto hace a la terminología empleada, nos parece que habría sido más apropiado que la ley estableciera, para referirse al activo, la expresión a quien, en lugar de al que... En el CPDF también se alude a persona de cualquier sexo.
PASIVO. El texto legal federal se refiere expresamente a "persona de cualquier sexo", e interpretando el mismo, será pasivo de hostigamiento sexual la persona, hombre o mujer, que se encuentre bajo la subordinación del activo en cualquiera de las hipótesis que enuncia el art. 259 bis del citado Código. Por ejemplo, la secretaria podrá ser pasivo respecto de su jefe, la enfermera respecto del médico de quien dependa laboralmente, el servidor público respecto del funcionario de mayor jerarquía y del cual se encuentre subordinado, etcétera.
Se discute sobre la posibilidad de que este delito pueda darse a la inversa en relación con los sujetos, esto es, que el sujeto activo sea el inferior jerárquico que asedie a su superior. Aunque para algunos esto es factible, descartamos tal posibilidad en función de que la ley establece muy claramente que ese comportamiento típico se da en función de la relación habida entre el activo y el pasivo, pero precisamente "valiéndose" el activo "de su posición jerárquica..." derivada de una relación cualquiera que "implique subordinación...".
Con esto queda claro que el activo es quien se vale de su posición jerárquica y que respecto del pasivo, la relación implica subordinación.
El art. 179 del CPDF, al referirse al sujeto pasivo, emplea el término víctima, sin señalar sexo, por lo que tanto puede ser hombre como mujer. Por otra parte, sería más afortunado emplear e termino ofendido.
Objetos.
MATERIAL. Es el sujeto pasivo, al cual ya nos hemos referido en el punto anterior.
JURIDICO. En el ámbito federal está constituido por la libertad y el normal desarrollo psicosexual o ambos, como se desprende del propio Título Décimo Quinto el cual fue también reformado el 21 de enero de 1991, cuando surgió este nuevo delito. El CPDF en su Título Quinto, establece como bien jurídico tutelado la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual.
Evidentemente con este ilícito se coarta la libertad de conducirse por el terreno de la sexualidad y puede también surgir una afectación en el desarrollo psicosexual del pasivo.
Clasificación
Se trata de un delito:
• Por su composición: anormal.
• Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
• Por su autonomía: autónomo.
• Por su formulación: amplio.
• En orden a la conducta: de acción.
• Por el daño: de lesión.
• Por su duración: continuado.
• Por su estructura: simple.
• Por el número de sujetos: unisubjetivo.
• Por el número de actos: plurisubsistente.
• Por el resultado: material o de resultado.
En relación con su clasificación como delito material o de resultado, algunos penalistas consideran que se trata de un delito formal o de Simple conducta, pero en nuestra opinión es de resultado. La propia norma en materia federal exige el surgimiento de un perjuicio o daño, lo que revela que se trata de un delito material o de resultado. De no darse el perjuicio o daño, simplemente no se castigara a su autor, de conformidad
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